Código de Procedimiento Penal de Chile

El Código de Procedimiento Penal de la República de Chile (CPP, C. de P. P. o CdPP, para diferenciarlo del Código Procesal Penal) es un cuerpo legal chileno que regula la manera de llevarse a cabo los actos del proceso para la aplicación de la ley penal,[1]​ estableciendo un sistema procesal penal inquisitivo.


Código de Procedimiento Penal de la República de Chile

Portada de la primera edición oficial del Código de Procedimiento Penal, de 1906
Tipo Código procesal
Idioma Español
Promulgación 13 de febrero de 1906
Publicación 19 de febrero de 1906
En vigor 1 de marzo de 1907
Derogación

Por Código Procesal Penal:
16 de diciembre de 2000 (Regiones de Coquimbo y Araucanía)
16 de octubre de 2001 (Regiones de Antofagasta, Atacama y Maule)
16 de diciembre de 2002 (Regiones de Tarapacá, Aysén y Magallanes)
16 de diciembre de 2003 (Regiones de Valparaíso, O'Higgins, Bío-Bío y Los Lagos)

16 de junio de 2005 (Región Metropolitana de Santiago)

Fue elaborado a partir de un proyecto redactado por Manuel Egidio Ballesteros Ríos, tras una serie concursos ideados por el Congreso y el Ejecutivo desde 1846, y aprobado mediante la Ley n.º 1853,[2]​ promulgada el 13 de febrero de 1906 y publicada el 19 de febrero del mismo año. Entró en vigencia el 1 de marzo de 1907, bajo el gobierno del presidente Germán Riesco. El texto original tenía 738 artículos distribuidos en 3 libros, como el proyecto de Ballesteros, y hasta el año 2000 poseía 696 artículos distribuidos en 4 libros.

Este cuerpo legal rigió de modo general en Chile hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal —derivado de la reforma procesal penal y que comenzó a ser aplicado paulatinamente en las distintas regiones del país, entre el 16 de diciembre de 2000 y el 16 de junio de 2005—,[3]​ y sigue vigente para los hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código.[3]

Antecedentes editar

Derecho Alto y Bajomedieval editar

El derecho procesal en el ámbito penal, tiene sus orígenes ya en el derecho germánico, el cual conocía del procedimiento acusatorio, aunque en ciertos delitos —como la traición— el juicio se tornaba netamente inquisitivo. Desde este punto de vista, no es suficiente para decir que constituye un antecedente para el código.[n 1]​ Éste recoge la influencia del Derecho altomedieval bajo la fórmula del inicio y desarrollo del juicio, con los medios de pruebas de los Conjuradores y ordalías (estas últimas rechazadas por la Iglesia); y del Derecho bajomedieval, del cual se recogen las partidas de Alfonso X, el cual dedica una partida completa para el juicio criminal.

Derecho indiano editar

El estilo que adquirieron los sistemas judiciales en las Indias fue el de no fundamentar las sentencias, o más bien, el de no incurrir en mayores fundamentos, mientras que la opinión de los fiscales, basada en sus vistas, defensas y alegatos, adquirió una importancia preponderante en el juicio criminal.[4]​ Sobre este punto, la doctrina de los bonaerenses José Marquéz de la Plata y Manuel Genaro de Villota vislumbra los aspectos principales en el procedimiento penal que regía en las Indias.

Para llevarse a cabo un juicio los arreglos de las peticiones[4]​ debían ser pertinentes, y se establecían generalmente por la costumbre, y en ocasiones, por las leyes, debiendo ser respetadas por las partes y los letrados, ya que en caso contrario la presentación podía ser rechazada, así como también el apercibimiento del infractor.[4]​ Además, debía llevar la firma del abogado,[4]​ aunque este requerimiento no era absoluto. Por ejemplo, podía ocurrir que en un síndico no existieren letrados, y exigir la firma de un abogado era realmente imposible; por lo tanto, se estableció un defensor de pobres, que podía ser solicitado por la persona al juez para que le nombrara un defensor de pobres para todas sus causas.

Por otro lado, la audiencia de parte[4]​ era otro principio en el procedimiento indiano. En este sentido, no se podía iniciar el proceso sin llamarse a la otra parte a defender su perjuicio, pues el proceso determinaba que, como regla general, no se decidiera nada que interesara a una parte, sin darle antes la oportunidad de ser escuchada.[4]​ Aunque este principio no era absoluto admitiendo excepciones en el caso de la confesión, cuando el reo se hallara prófugo, si el delito era muy notorio y atroz.

En el caso de la representación, existía el principio de que no pueden haber dos procuradores in solidum de un mismo pleito;[4]​ es decir, que no se admite una doble representación, sobre todo en causas de acción popular, cuando son muchas las personas que demandan a otra parte. Sobre este punto, en un principio solo podía ser representado el ofendido, no el reo,[4]​ admitiéndose solamente al pariente más propincuo del acusador. Sin embargo, después de tantas excepciones que se les daban a los acusados, terminaron también por ser representados.

En el caso de que el reo se hallase prófugo, el procedimiento continuaba hasta la sentencia, sin que se le nombrase inclusive defensor.[4]​ Por tanto, tampoco era admisible el recurso de súplica que interponía el procurador, cuando el reo estuviera prófugo.

Independencia editar

Durante el periodo de la Patria Nueva, en el gobierno de Bernardo O'Higgins (1817-1823), una vez independizado Chile de la Corona española, surge preocupación por la administración del Estado, y por sobre todo, de la justicia, pues hasta entonces solo era posible encontrar leyes sueltas que quedaron vigentes después de producida la emancipación.[5]​ Desde entonces, comienza un proceso de autogobierno, en donde Chile emite sus propios cuerpos legislativos, como la Constitución Provisoria de 1818, de 1823, 1828 y 1833 que contenían normas procesales referentes a la administración de justicia y algunas normas de procedimiento penal.[6][7]

En la Constitución Provisoria para el Estado de Chile de 1818 existe una gran preocupación por la organización del Poder Judicial,[8]​ además de acentuar la posición del ciudadano frente a los delitos, dándole cierta protección,[9]​ salvo si el delito incurría un peligro inmediato de la patria.[10]

En cuanto a la legislación procesal penal, seguían rigiendo las leyes españolas del periodo colonial, siempre que estas no fueran contrarias a las nuevas dictadas por el Estado.[6]​ Pero la dispersión de estas leyes hacía difícil establecer un orden de prelación, aunque estando rigiendo todavía la Novísima Recopilación de 1805, que fue el último Código español vigente en Chile hasta entonces, se fijó un orden de preferencia como el siguiente:

  1. Reales cédulas.[11]
  2. Novísima Recopilación (que comprendía lo esencial del Ordenamiento de Alcalá y las Leyes de Toro).[11]
  3. Fuero Real y Fueros particulares.[11]
  4. Las Siete Partidas de Alfonso X.[11]

Posteriormente, por un Senado-Consulto del 7 de junio de 1820, que reguló la aplicación de las leyes españolas vigentes en Chile después de la emancipación, estableció el siguiente orden:

  1. Pragmáticas, cédulas, decretos u ordenanzas del Rey desde el 18 de mayo de 1680, hasta la independencia.[12]
  2. Recopilación de las Leyes de Indias.[12]
  3. Novísima Recopilación de 1813.[12]
  4. Leyes de Estilo.[12]
  5. Fuero Real.[12]
  6. Fuero Juzgo.[12]
  7. Las Siete Partidas.[12]

Asimismo, el Estado Republicano adoptó algunas leyes españolas que, en los tiempos de la dominación española, no tuvieron vigencia,[6][n 2]

Posteriormente, en 1828, se promulgaría un Reglamento de sustanciación de los juicios criminales, por Manuel Joaquín Valdivieso y Maciel Archivado el 13 de diciembre de 2013 en Wayback Machine..[13]

República Conservadora editar

El período conservador de la historia de Chile, se enmarca dentro del denominado período de los decenios (1831-1871) que se caracteriza por una marcada imposición al respeto de las leyes por parte de los 4 presidentes que gobernaron en ese tiempo. Con la influencia liberal europea, que buscaba ampliar las libertades públicas, los conservadores terminaron abandonando el poder para dar paso al período liberal, pero no sin antes preocuparse por la legislación del país. De esta manera, y a pesar de tratarse de gobiernos autoritarios, se hicieron importantes avances en el ámbito del procedimiento con las llamadas Leyes Marianas de 1837.[14]

  • Implicancia y recusación de los jueces: Es decir, las prohibiciones que establecía la ley para que un juez no pudiera conocer de un asunto determinado cuando éste carecía de imparcialidad necesaria para fallar. Si el juez que estaba implicado fallaba, cometía delito. Actualmente ello se ve en el artículo 224 n.º 7 del Código Penal, y regulado en el artículo 49 y ss. del Código de Procedimiento Penal.[15]
  • Fundamentación y redacción de la sentencia: Buscaba que la sentencia tuviera todas sus partes. A pesar de que esta materia no compete al C. de P.P., sí en él se establecen los parámetros para redactar las sentencias debidamente según los casos.[16]

En perjuicio de lo anterior, estas leyes procesales llevaron a una confusión de acuerdo con las normas vigentes (pues aún estaban rigiendo leyes españolas coloniales), lo que suscitaron los proyectos de redacción del Código de Procedimiento Civil en 1840, y el de Procedimiento Penal en 1846; ambas sin resultado inmediato.

Génesis del Código editar

Guerra Civil de 1891 editar

En el año 1890, la oposición al gobierno de Balmaceda era mayoría en el Congreso, y por tanto, los actos del ejecutivo eran fiscalizados enérgicamente. Ya, para ese entonces, Balmaceda había convocado a un concurso para la redacción de una Ley de enjuiciamiento criminal, pero las circunstancias sugirieron una pausa.[cita requerida] Se estaba produciendo el enfrentamiento entre el Congreso, que había alcanzado gran supremacía, y que se oponía tenazmente a la intervención electoral del ejecutivo, y el presidente Balmaceda. A esas alturas, el Congreso había cerrado su período legislativo y se encontró impedido de votar de censura. Pero el proyecto de la Ley de Presupuesto para 1891 no había sido debatido en el Congreso, de manera que el jefe de Estado debía convocar a sesiones extraordinarias para tal efecto.[n 4]​ Sin embargo, no respetó este procedimiento, lo que desató la revolución armada.[18]

El marco político-jurídico que se ciñó dio como resultado la guerra civil, que sirve como diferenciador entre dos realidades en la historia del Derecho de Chile. En este sentido, la guerra civil de 1891 es una pausa al período del concurso para la redacción del Código, que el mismo Balmaceda había convocado, por lo que 1 año más tarde, en 1892 —en el gobierno de Jorge Montt—, se retomaría el concurso, ya no como Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino como proyecto de un Código de Enjuiciamiento Criminal.[n 5]​ Hasta antes de esa fecha, solo había un texto de José Bernardo Lira Archivado el 21 de agosto de 2016 en Wayback Machine. que respondió al concurso que convocó Balmaceda en 1889.[19]

 
Germán Riesco, presidente de la República de Chile (1901-1906).

República Parlamentaria editar

El parlamentarismo chileno[n 6]​ comienza una vez finalizada la guerra civil de 1891. El nuevo Gobierno, encabezado por el presidente Jorge Montt, mediante reformas a la Constitución de 1833, formalizó las prácticas parlamentarias sobre la aprobación de leyes que venían dándose de hecho en la política chilena desde 1870.[14]​ Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a las dificultades que se presentaban para que el Congreso aprobara leyes nuevas, surge, en la sesión ordinaria del 18 de agosto de 1905, la idea de aprobar el proyecto del Código de Procedimiento Penal, que, entremedio de otros proyectos, como la creación de nuevas salas y Cortes en Santiago, Valdivia y Talca, la aprobación del proyecto del cuerpo normativo se considera como de última urgencia,[cita requerida] lo que denotaba aún más el fuerte carácter parlamentario de entonces, que no fue indiferente para el proyecto del Código de procedimiento penal, y su aprobación.

Germán Riesco fue un juez de la Corte el cual prácticamente fue sacado de los tribunales de justicia contra su voluntad para llevarlo a la presidencia.[20]​ No era un político ni tampoco poseía el carácter suficiente para desenvolverse dentro de este régimen parlamentario que ya comenzaba a corromperse, pero resultó elegido con una abrumadora mayoría por la Alianza Liberal, asumiendo el mando de la nación el 18 de septiembre de 1901. En virtud de que Riesco era todo un hombre de derecho, su principal preocupación en el gobierno fue el tema de las reformas legales, que se concretaron con la promulgación del presente Código de Procedimiento Penal en 1906, pero no sin antes el de Procedimiento Civil en 1902.[21]​ Ambos mensajes (el de procedimiento penal y el de procedimiento civil) fueron redactados por él en donde relata la importancia histórica que tenían ambos cuerpos legislativos para el ámbito del juicio criminal y civil.

Elaboración del Código editar

 
Manuel Ballesteros Ríos, redactor principal del Código de Procedimiento Penal chileno.

La redacción del Código de Procedimiento Penal tuvo un largo y detenido proceso por la situación política y social que vivía Chile en ese entonces. Fue un proceso lento, pues se gestaron diversas comisiones y concursos de redacción que terminaron por mermarse ante las vicisitudes que se iban presentando. La guerra civil de 1891 marcó la diferencia histórica con el concurso definitivo de 1894, pero tuvieron que pasar 12 años para que recién —en medio del régimen parlamentario— se aprobara el cuerpo normativo ante una comisión mixta, lo que denota aún más la dificultad que tuvo para ser aprobado.[n 7]

Proyectos editar

La historia de las comisiones redactoras del código tiene su primera aparición bajo un Decreto Supremo del presidente Bulnes el 18 de diciembre de 1846, en el que designó a una comisión que redactara un Código Penal y uno de Procedimiento Penal.[12][7]​ Dicha comisión estuvo compuesta por Antonio Varas, José Victorino Lastarria, Antonio García Reyes y Manuel Antonio Tocornal.

Sobre esta comisión no se sabe si se reunieron o no, y si lo hicieron, sus trabajos jamás fueron conocidos.

Tras el fracaso del primer intento, el 14 de septiembre de 1852 el Congreso dicta una ley en la que se faculta al presidente de la república, Manuel Montt, para asignar una renta igual a la que gozan los ministros de la Corte Suprema para quienes presentasen un proyecto de código penal y de procedimiento penal.[22][12]​ A través de esto, Alejandro Reyes fue designado para la elaboración de estos códigos, pero murió al poco tiempo, por lo que fue José Bernardo Lira quien debió terminar el trabajo, pero también falleció sin poder completarlo, aunque alcanzó a escribir 426 artículos relacionados con el plenario y el sumario.[12]

El Gobierno nuevamente se ve en la necesidad de llamar a concurso para la elaboración de un código, y fue mediante el Decreto Supremo del 29 de noviembre de 1889 en el que el presidente José Manuel Balmaceda ofrece la suma de $18.000 para el ganador.[12]​ Debido a la situación política que se vivió en el país en 1891, los plazos establecidos para presentar los proyectos tuvieron que posponerse para 1892, y esta vez, bajo el Decreto Supremo del presiente Jorge Montt del 23 de julio de 1892, cuando ya había cesado el conflicto, y en donde se presentaron 7 trabajos[12]​ bajo los siguientes pseudónimos:

  1. Sini Spes.
  2. Nemo.
  3. Garales (Manuel E. Ballesteros).
  4. Clotilde i Celia (Agustín Zisternas).
  5. Ignotus (José Joaquín Zañartu).
  6. A.V.E.
  7. Nil novi subsole.

La comisión que revisó los trabajos, compuesta por Belisario Prats y Ramón Antonio Vergara Donoso, otorgó el premio al proyecto firmado por "Garales", que correspondía a Manuel Egidio Ballesteros. Al proyecto solo le fueron sugeridas algunas modificaciones antes de que se entregara al Congreso, con fecha del 31 de diciembre de 1894. Un mes antes, el 30 de octubre, el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, en presencia del ministro del ramo, Carlos Riesco, y del subsecretario Tobías del Río, procedió a abrir el sobre que contenía el pseudónimo "Garales", y que en cuyo interior contenía una tarjeta que decía "Manuel E. Ballesteros". De este modo, ese mismo día se publicó en el Diario Oficial el resultado del concurso. El 5 de noviembre del mismo año, se publicó en el número 8.956 del Diario Oficial, el informe de la comisión que Riesco y del Río hicieron sobre los proyectos del concurso.[12]

Mensaje editar

El mensaje del Código de Procedimiento Penal fue elaborado por el entonces presidente de Chile, Jorge Montt, en 1894, posterior a la guerra civil, y en el cual da a conocer el contexto general del proceso penal en el mundo, con énfasis en Europa, especificando los tres sistemas de procedimiento que se han llevado a cabo. En el mensaje se explica que existe el sistema por jurados, el de forma oral y el de forma escrita, siendo este último el que caracteriza al código,[23]​ y que es propio del procedimiento penal chileno desde sus inicios hasta la reforma. De esta manera, se puede inferir porqué el procedimiento penal chileno adquirió, desde un comienzo, el sistema inquisitorio, ya que se indica que los dos primeros no eran adecuados para implementar en Chile en ese entonces. Por ejemplo, sobre el juicio de jurados dice:

La institución del jurado ha parecido del todo inadecuada a nuestra situación social, a la cortedad de nuestros recursos y a nuestra falta, sobre todo en los pueblos de segundo orden, de ciudadanos competentes que pudieran ser llamados a desempeñar las delicadas funciones de hombres buenos. La planteación de este sistema exigiría además un personal demasiado numeroso en los tribunales de justicia, que significaría para nuestro erario una carga que no está todavía en estado de soportar.
Jorge Montt, Mensaje al Senado y Cámara de Diputados para la redacción del Código de Procedimiento Penal.[cita requerida]

Acercándose un poco a lo que podría pasar más adelante en el juicio penal chileno, dice, sobre el juicio oral público:

El juicio público oral ante jueces de derecho es un sistema que se aleja del procedimiento escrito y se acerca sensiblemente al del jurado. Casi todos los países en que el jurado existe, han comenzado por abandonar el método de la prueba escrita, instituyendo en su lugar el juicio público oral. [...] Tampoco ha sido posible dotar al país, de este segundo sistema de enjuiciamiento criminal, porque se oponen a ello muchas de las causas que impiden el establecimiento del jurado. El personal de jueces debería ser muy numeroso para que los tribunales del crimen pudieran funcionar por períodos determinados en los diversos departamentos de la República. En cada uno de ellos habría de tener lugar la celebración de los juicios pendientes, y en los debates de cada juicio deberían presentarse a la vez todos los testigos, peritos y demás personas que hubieran de intervenir en él. [...] Esto, aparte del ingente gasto que demandarían el crecido número de jueces, el costo de sus viajes y las indemnizaciones a los peritos y testigos. Se comprende fácilmente que el sistema puede ser establecido en países ricos y poblados. En Chile parece que no ha llegado aún la ocasión de dar este paso tan avanzado, y ojalá no esté reservado todavía para un tiempo demasiado remoto.
Jorge Montt, Mensaje al Senado y Cámara de Diputados para la redacción del Código de Procedimiento Penal.[cita requerida]

De modo que la forma inquisitoria que se hereda en el código está justificada por la realidad social —y por lo demás judicial— que existía en ese momento. Así lo admite Montt párrafos más abajo:

Los criminalistas condenan la práctica de que el juez que instruye el sumario sea también el encargado de fallar la causa; y menester es confesar que las razones que aducen en apoyo de su tesis, son casi incontrovertibles. Pero para adoptar en Chile una regla diferente se requeriría duplicar a lo menos el número de jueces en los departamentos que no tienen sino uno solo; y todavía sería preciso, para aprovechar las ventajas del sistema, que ante el juez encargado del fallo se actuara toda la prueba del plenario, circunstancia que impediría constituir en sentenciador al juez de distinto departamento.
Jorge Montt, Mensaje al Senado y Cámara de Diputados para la redacción del Código de Procedimiento Penal.[cita requerida]

Tramitación en el Congreso Nacional editar

En el Congreso se tramitó a través de una comisión mixta encabezada por el presidente de la república Germán Riesco, y la comisión compuesta por Manuel Egidio Ballesteros, Pedro Opaso Letelier, Raimundo Silva Cruz, Ramón Bañados Espinosa, Luis Barros Méndez, Francisco Javier Concha, Frutos Ossandón y Luis Vergara, y Luis Barriga como secretario. Esta comisión tuvo por objeto la revisión del proyecto enviado previamente a las cámaras respectivas, y cuya primera sesión la tuvo el 31 de marzo de 1902. Luego de 33 sesiones, en las que se analizó artículo por artículo, se aprobó sin mayores modificaciones el 25 de agosto de 1902.

Mediante oficio de 24 de octubre de 1903, el Senado remite el proyecto discutido y aprobado por la Cámara de Diputados para su discusión, con muy pocas modificaciones.

El proyecto del código se mantuvo bastante tiempo en la cámara de Diputados, hasta 1906, cuando se elevó al Senado para que lo aprobara, y cuya única modificación fue la de su entrada en vigencia, el 1 de marzo de 1907.

Fuentes del Código editar

Las fuentes utilizadas por Manuel Ballesteros para la redacción del proyecto de código de procedimiento penal, fueron obras doctrinales, leyes y proyectos de origen nacional y extranjero. En la portada de su proyecto de Código de Procedimiento Penal, se enuncian expresamente los Códigos y Proyectos utilizados en dicha obra al explicar las abreviaturas que emplea.[7]​ Las principales fuentes legales del proyecto fueron las siguientes:[7]

Códigos:

Leyes:

Proyectos de códigos de procedimientos penales:

  • Proyecto de Código de procedimiento en lo criminal para la provincia de Buenas Aires (1888).
  • Proyecto de José Bernardo Lira Archivado el 21 de agosto de 2016 en Wayback Machine. (1885).
  • Proyecto de Código de Procedimiento Penal presentado a la Cámara de Diputados de Bélgica (1877).
  • Proyecto chileno de Código de Enjuiciamiento Civil (1874, 1884).
  • Proyecto de Alejandro Reyes (1879).

Además de esto, Ballesteros consultó diversas obras doctrinales de diversos autores; entre otros, de Eduardo Martínez del Campo y Acosta, Joaquín Francisco Pacheco, Bertrand, y hasta del Barón de Montesquieu.[24]

Contenido editar

El Código original contaba con solo 3 Libros, que formaban parte del proyecto original de Ballesteros, que trataban de las disposiciones generales aplicables al juicio criminal, del juicio ordinario sobre crimen o simple delito y de los procedimientos especiales. A pesar de contar con un libro menos (por ejemplo, el libro tercero del código original era más extenso, con 10 Títulos —incluyendo el Título final—) la cantidad total de artículos en el código era de 738, a diferencia del actual que cuenta con 696, de modo que muchos de los artículos actuales no coinciden con el original, aunque regulen las mismas materias.

Estructura actual editar

El actual Código de Procedimiento Penal se compone de 4 libros, divididos en títulos, de acuerdo a las materias que regulan. Así, el primer libro cuenta con los primeros 75 artículos, distribuidos en 4 títulos. El libro segundo, que abarca desde el artículo 76 al 549, siendo con esto el libro más largo del Código, posee 22 títulos divididos en 2 partes: La primera, que contempla 12 de ellos, y la segunda, los 10 restantes. El tercer libro, a su vez, posee 8 títulos que enmarcan desde el artículo 550 hasta el 671. Por último, el libro cuarto, tiene la particularidad de poseer 3 títulos, más el título final, y de que el primer título se subdivida en párrafos (1 y 2). En total, el Código tiene 696 artículos que regulan el procedimiento penal para las leyes de fuero común.[25]

Libro primero editar

  • Disposiciones generales relativas al juicio criminal
    • Título I: De la jurisdicción y competencia en materia penal (Artículos 1 al 9). En este título se dan a conocer la jerarquía y el mandato de los Tribunales de la República a efecto de juzgar delitos, como también las excepciones a ellos de acuerdo con el Derecho Internacional; el fondo de la sentencia que se va a ejecutar, los casos en que el Tribunal Civil intervendrá, y ciertas funciones de los jueces en materia criminal.
    • Título II: De la acción penal y de la acción civil en el proceso penal (Artículos 10 al 41). Hace referencia a los casos en que actúa la acción penal, y los tipos de acciones que existen; cuándo se extinguen o se suspenden y quiénes no pueden ejercerla, además de los casos en que inteviene el Ministerio Público. Por otro lado, dedica un artículo a la acción civil: contra quiénes se entabla, cuándo prescribe y la influencia del artículo 2332 del Código Civil en ambas acciones.
    • Título III: Reglas aplicables a todo juicio criminal (Artículos 42 al 73). Se hace cargo del fondo y la forma de la ley penal, como a la importancia de la Constitución y de la Corte Suprema en el debido proceso; ciertas restricciones de los juicios penales, la recusación de los jueces, las sentencias apelables y los casos en que se concederá una apelación; la importancia de la Corte, los derechos del inculpado y las nulidades procesales.
    • Título IV: De la policía (Artículos 74 al 75). Prescribe el marco de acción, la importancia de los Tribunales de Justicia en su actuar, y el de la Corte Suprema; sus prohibiciones y la importancia del artículo 45 del Código Penal en aquel proceso.

Libro segundo editar

Del juicio ordinario sobre crimen o simple delito.[n 8]

  • Primera parte: del sumario
    • Título I: Del sumario en general (Artículos 76 al 80). Menciona las materias que serán de conocimiento del sumario, sus características, su relación con los artículos 365 y 375 del Código Penal y los plazos en que puede ejercerse para cada caso.
    • Título II: De las diversas maneras de iniciar el proceso por crímenes o simples delitos pesquisables de oficio (Artículos 81 al 107). Alude a las distintas causas por las cuales los juicios de este título pueden comenzar, quiénes pueden y no pueden denunciar este tipos de delitos y qué procedimientos deben seguir; sus responsabilidades y los requerimientos de una querella criminal. También se refiere a grandes temáticas, como la comprobación del hecho punible y averiguación del delincuente en casos especiales como el homicidio, el aborto, el suicidio, lesiones corporales, delitos sexuales y contra la propiedad; incendio, documentos y la declaración de testigos, y del informe pericial.
    • Título III: De la comprobación del hecho punible y averiguación del delincuente (Artículo 108 a 245). La existencia de todo hecho punible es el fundamento de todo juicio criminal, debiendo existir un juez investigador, comprobando el delito a través de un examen realizado por este último ayudado por diversos peritos.
    • Título IV: De la citación, detención prisión preventiva y del arraigo (Artículos 246 al 305). Este título nos indica las causales por las que un particular puede ser citado y los casos en que no compareciere y no justificara su ausencia, los casos en que el juez y otras autoridades podrán decretar la detención y cuándo podrá verificarse, quiénes deben ejecutarla y los plazos que conlleva, describe el debido proceso de prisión preventiva, los requisitos que contendrá el mandato de detención o prisión así como las medidas que podrán agravarla, y los casos en que se genera el arraigo.
    • Título V: Del procedimiento de amparo (Artículos 306 al 317). Sugiere los procedimientos, los casos y los plazos en que se realiza la acción de amparo,[n 9]​ la importancia de la Corte de Apelaciones y de la prisión arbitraria en dicho proceso.
    • Título VI: De las declaraciones del inculpado (Artículos de 318 al 341). Hace mención al procedimiento de declaración de un imputado, así como los derechos y obligaciones que posee y las etapas de dicho proceso.
    • Título VII: De la identificación del delincuente y sus circunstancias personales (Artículos 342 al 350). Nombra los procedimientos con que se lleva a cabo la identificación del delincuente, así como las partes que participan en aquel proceso y los casos especiales.
    • Título VIII: Del careo (Artículos 351 al 355). Indica los procedimientos para la realización del careo, los casos en que se lleva a cabo y la función de las partes.
    • Título IX: De la libertad provisional (Artículos 356 al 379). Este título define a la libertad provisional, señala cómo y en qué casos se lleva a cabo y las condiciones que se requieren, los casos en que se suspende y se puede negar. Determina cuándo se extingue la responsabilidad de las partes, y cómo se constituye la fianza.
    • Título X: Del embargo y de las demás medidas para asegurar la responsabilidad pecuniaria del procesado y de los terceros civilmente responsables (Artículos del 380 al 400). Declara los casos en que el juez declara el embargo de los bienes del imputado, los objetivos de tal medida, los contenidos de un mandato generado tras el embargo y en qué medida afecta la situación civil del imputado.
    • Título XI: De la conclusión del sumario (Artículos del 401 al 405). Alude al momento en que se cerrara el sumario, los plazos y la participación de las partes.
    • Título XII: Del sobreseimiento (Artículos del 406 al 423). Determina que se entiende por sobreseimiento, los tipos, cuándo se puede decretar o dar lugar a él y el procedimiento que debe seguir.
  • Segunda parte: del plenario
    • Título I: De la acusación (Artículo 424 al 432). Hace referencia a la forma del procedimiento, los plazos en que se puede ejecutar, los casos en que se entiende abandonada la acción, el contenido de la acusación, y a los artículos 428-431 del código, como también menciona la acusación de oficio.
    • Título II: De las excepciones de previo y especial pronunciamiento (Artículo 433 al 446). Hace mención los casos en que el procesado podrá oponer excepciones, la función de la juez en el debido proceso, la forma y sustancia del procedimiento, el caso en que sea aceptada la excepción y también ciertos plazos relativos a la acción.
    • Título III: De la contestación a la acusación (Artículo 447 al 450). Hace mención al plazo que tiene el acusado para contestar una demanda, la importancia del expediente en la acción, el procedimiento de contestación, la función del Ministerio Público, la forma en que deberán actuar los demandados civiles y nombra al artículo 598 del Código Orgánico de Tribunales.
    • Título IV: De la prueba y de la manera de apreciarla (Artículo 451 al 488). Hace referencia a la importancia de la prueba tanto en su contenido como en su forma, los medios por los cuales se acredita un hecho criminal, quienes no son testigos hábiles,la prueba de los testigos, quien es presumido ebrio consuetudinario, la función del juez en el interrogatorio, las resoluciones no apelables de la prueba, del informe de peritos, de la inspección personal del juez, de la prueba instrumental, de la confesión de las presunciones y de las pruebas de acciones civiles.
    • Título V: Del término probatorio (Artículo 489 al 491). Se refiere a las causas que regirán en virtud del término probatorio, las características de la diligencia de la prueba, la función de las partes, y menciona el libro II del Código de Procedimiento Civil.
    • Título VI: De las tachas (Artículo 492 al 497). La función de las partes en el proceso, su relación con los decretos, las diligencias de las partes en el proceso, la declaración de los testigos, los plazos requeridos para la acción, las tachas que no se admitirán.
    • Título VII: De la sentencia judicial (Artículo 498 al 509). El procedimiento a seguir una vez que venza el término probatorio, la notificación a las partes y la certificación, el contenido de la sentencia en primer y segundo término, si se complace la sentencia en primera instancia, la sentencia absoluta y su ejecución, la importancia de la peria correspondiente, el estudio de los antecedentes, y los casos de reiteración de crímenes.
    • Título VIII: De la apelación de la sentencia definitiva (Artículo 510 al 532). La importancia del Ministerio Público en la sentencia, del fiscal, de la corte, los plazos de apelación, la función de las partes, se menciona el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el paso previo a la citación, a la notificación del decreto de autos, la función del tribunal de apelación, y la importancia del recurso de casación.
    • Título IX: De la consulta (Artículo 533 al 534). Hace mención a los casos en que se somete a consulta las sentencias de primera instancia, los trámites de consulta, y la función del fiscal en el debido proceso.
    • Título X: Del recurso de casación (Artículo 535 al 549). Habla del recurso de casación en general, cuando se interpone, las causas por las que se funda, y los casos en que se funda, el contenido de tal, el proceso de notificación a las partes y los casos en que la Corte Suprema acoge el recurso.

Libro tercero editar

  • De los procedimientos especiales
    • Título I: Del procedimiento sobre faltas (Artículo 550 al 570). Enmarca la forma del procedimiento (verbal y breve) en que se llevarán a cabo los juicios sobre faltas, especificando la función del tribunal en el trámite del inculpado, el del funcionario policial que dio parte del hecho y —eventualmente— el del testigo; los ministros de fe, los inculpados y la importancia del Registro General de Condenas, como también declara abiertamente la forma de la sentencia. Además, da una definición de la vista de la causa (Art. 561) y la importancia de las resoluciones y de la Ley 16.618.
    • Título II: Del procedimiento en los juicios en que se ejercita la acción privada que nace de crimen o simple delito (Artículo 571 al 588). Se establece que la acción penal privada, que nace de un crimen o de un delito, queda sujeta —si es compatible— al ejercicio de la acción pública preceptuada en este Título (Art. 571). En los artículos posteriores, se prescribe cómo deben se ejecutan las querellas si estas nacen de injurias o calumnias, distinguiendo, además, las diversas situaciones del querellante y del inculpado, y los plazos en que deben llevarse a cabo las respectivas diligencias.
    • Título III: Del procedimiento por crimen o simple delito contra personas ausentes (Artículo 589 al 610). Se sitúan a quiénes reciben la consideración de ausentes y rebeldes en causas que merezcan penas no corporales. Sobre el inculpado rebelde, a partir del artículo 591 en adelante, se prescriben todas las formas de su proceso en función de las situaciones del rebelde (fugado, aprehendido, habido, presente, etc.
    • Título IV: Del procedimiento relativo a las personas que tienen fuero constitucional (Artículo 611 al 622). Cita al artículo 58 de la Constitución Política de Chile y establece su relación con el procedimiento penal, como en los casos en que interfiere la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones, el debido proceso, entre otras; y, finalmente, menciona cómo los gobernadores e intendentes se someten a dicho proceso.
    • Título V: De la querella de capítulos (Artículo 623 al 634): La querella de capítulos es la acusación que se da contra los jueces y oficiales del Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones, cuando estos infrinjan la ley. Es así como este Título establece el cómo deben tramitarse estos casos, de acuerdo a si la querella es interpuesta por el Ministerio Público; y si la querella es interpuesta por un particular.
    • Título VI: De la extradición (Artículo 635 al 656). Tras distinguir entre Extradición Activa y Extradición Pasiva, establece los procesos generales de tramitación para cada hecho correspondiente, desde el análisis de sus antecedentes hasta la sentencia de la Corte Suprema que da lugar a la extradición definitiva.
    • Título VII: De la revisión de las sentencias firmes (Artículo 657 al 667). Alude a los casos en que la Corte Suprema revé extraordinariamente las sentencias que se hayan dado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los casos que se señalan en el artículo 657.
    • Título VIII: El procedimiento en caso de pérdida de procesos criminales (Artículo 668 al 671). Título destinado a los casos en que se desaparecen o pierden los expedientes de los juicios criminales, donde se da inicio a un sumario investigativo y plazos para que aparezca el expediente.

Libro cuarto editar

  • Del cumplimiento y ejecución
    • Título I: Del destino de las especies (Artículo 672 al 679)
      • Párrafo 1: De las especies decomisadas. Trata, en general, de cómo se declaran y disponen las decomisacioines; por ejemplo, fija la declaración de los instrumentos comisados y efectos del delito en la sentencia, amén al artículo 504 del Código (art. 672); las disposiciones al fisco de las decomisaciones que no corresponden a las determinadas en la Ley sobre Control de Armas (art. 673); y a las comisaciones de cosas fungibles, corruptibles y perecibles (art. 674).
      • Párrafo 2: De las especies retenidas y no decomisadas. Hace referencia a las especies que hayan sido retenidas por el tribunal, pero que no hayan sido decomisadas ni reclamadas. A la subasta de las mismas de acuerdo a las Ley 12.265 en los plazos que en los mismos artículos se señalan.
    • Título II: De las costas (Artículo 680 al 681). Establece en dos artículos el pago de costas al (o a los) querellante(s) cuando el procesado sea absuelto o sobreseído definitivamente (artículo 680), fijando las proporciones en el caso de que sean varios los que paguen el resarcimiento, con las salvedades que corresponden.
    • Título III: De las medidas aplicables a los enajenados mentales (Artículo 682 al 692). Aplícanse medidas particulares a los enajenados mentales cuando delinquen, de acuerdo con el artículo 10 del Código Penal y los artículos 688 y 692 del Código de Procedimiento Penal.
      • Del enajenado mental que delinque: Señala tres aplicaciones distintas según las condiciones del enajenado:
        • Destinación a un establecimiento de enfermos mentales.
        • Fijación de fianza bajo custodia y tratamiento.
        • Libertad sin condiciones en el caso de que su enfermedad desaparezca o no requiera tratamiento especial.
      • Del procesado que cae en enajenación: De los casos en que el inculpado haya caído en enajenación después de cometer el delito o durante su proceso. Se fijan las situaciones en que el juez lo absuelve definitivamente o lo deriva a una autoridad sanitaria si su libertad constituye peligro para la sociedad. En cualquier caso, por regla general dispuesto en el artículo 684, su procedimiento se llevará a cabo hasta su terminación.
      • Reglas comunes: Establece el marco real de las condiciones de un enajenado mental para que se le considere como tal, y posteriormente, regula las tramitaciones pertinentes (informes siquiátricos, medidas de seguridad y protección de internación, entrega del enfermo a la autoridad sanitaria, y las inspecciones periódicas de los fiscales de la Corte de Apelaciones a los recintos donde se encuentren los enfermos mentales)
    • Título final: De la observancia de este código. De la fecha en que comienza a regir, derogando todas las normas precedentes contrarias al Código una vez entrada en vigencia. Se sanciona como Ley de la República por Germán Riesco en 1906.

Reformas al Código editar

Durante el período del llamado régimen parlamentario chileno entre 1891 y 1925, la dificultad para aprobar leyes y reformas tampoco fue indiferente al Código de Procedimiento Penal, pues una vez promulgado presentó ciertas críticas que era necesario modificar. Ya, en la sesión extraordinaria del 18 de noviembre del mismo año,[cita requerida] José Elías Balmaceda propone, someramente, la primera modificación, aunque ésta no se presenta como proyecto de ley, sino como una observación de aquel momento en el cual era muy fácil para los delincuentes convencer al juez para que los dejáse libres.

Las primeras insinuaciones comienzan en 1923 cuando se intenta insertar una modificación al Código penal, el legislador agregó un tercer artículo al proyecto de ley que modificó el artículo 537 del Código de procedimiento penal.[24]​ Luego sucedieron una serie de leyes y decretos que modificaron de manera más sustancial el código, entre los más importantes:

  • DL nº502 del 4 de septiembre de 1925 que organizó al Ministerio Público y modificó el artículo 573 del CdPP, y que luego perdió su fuerza normativa con la ley nº7836 que prohibió la reformatio in pejus, retrógrada para ese entonces.[24]
  • DL nº 554 del 1 de octubre de 1925, que modificó el procedimiento relativo a ciertas personas que tienen fuero constitucional.[24]
  • DFL nº426 del 3 de marzo de 1927 que suprime los cargos de promotores fiscales que constituían el Ministerio Público en la primera instancia.[24]​ Esto significó uno de los mayores cambios que se pudieron hacer al Código, pues se suprime uno de los sujetos procesales radicando sus facultades al juez, quien entonces pasaría a ser un órgano acusador.
  • Ley nº4447 del 29 de abril de 1949, que creó la Dirección General de Protección de Menores y Reformatorios.[24]
  • DFL nº1340 del 6 de agosto de 1930 que modificó el artículo 375 del Código en lo referente al destino que debía darse a las sumas que deben pagar los fiadores de los reos excarcerlados.[24]
  • DL nº26 del 16 de junio de 1932 que estableció que no puede haber juicio plenario sin que el inculpado haya sido declarado reo.[24]
  • Ley nº9873 del 14 de abril de 1941 que modificó el Código Orgánico de Tribunales, el Código penal y el Código de procedimiento penal.
  • Ley nº7836 del 7 de septiembre de 1944 que reformó el Código de procedimiento penal, y otros cuerpos legales.[24]

Bajo el gobierno de Juan Antonio Ríos, en conjunto con su ministro de justicia, Osvaldo Gajardo, elaboraron un proyecto de reforma al código que introdujo sustanciales modificaciones en absolutamente todo el cuerpo legal, eliminando preceptos anticuados para la época. Según el mensaje modificatorio que se envió al Congreso, se hicieron modificaciones en las siguientes materias:

reducción de plazos; eliminación de incidentes y trámites inútiles; limitación de los alegatos de los abogados y términos compatibles con la defensa de las partes; dación de carácter de ministros de fe a los oficiales de secretaría que actúen en los procesos y sanción a los que violen el secreto de sus actuaciones; facultad a los tribunales para apreciar la prueba en conciencia en los delitos contra las personas y el patrimonio fiscal, municipal o semifiscal, y a las Cortes de Apelaciones para ordenar en esos mismos casos, salvo acuerdo unánime, la ratificación de los testigos del sumario y plenario; agregación como causal de casación en el fondo el haberse violado las leyes reguladoras de la prueba; autorización a la Corte Suprema para invalidar de oficio la sentencia recurrida y pronunciar el correspondiente fallo de reemplazo en los casos en que haya error en la calificación del delito o en la apreciación de la prueba; tramitación en conformidad al procedimiento de faltas de los delitos comunes que merezcan una pena no superior a presidio, reclusión o relegación menores y multas.
Mensaje del Ejecutivo al Congreso.[26]
  • Ley nº8716 del 4 de enero de 1947, que agrega un caso más a aquellos en que se deniega la libertad provisional.[24]
  • Ley nº17155 del 11 de junio de 1969, que introduce un inciso al artículo 363 del código.[24]
  • Ley modificatoria nº 19335,[27]​ promulgada el 12 de septiembre de 1994, publicada en el Diario Oficial el 29 de septiembre del mismo año, entrando en vigencia 3 meses después, y que establece el Régimen de Participación en los Gananciales, y modifica el Código Civil, la Ley de Matrimonio Civil, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y otros cuerpos legales que indica.

Se aprueba despenalizar los delitos de adulterio y de amancebamiento contemplados en el Código Penal y las consecuencias jurídicas que de ellos se derivaren, especialmente las relativas a la acción penal de tipo privado tratada en el Código de Procedimiento Penal.[n 10]

  • Ley modificatoria nº 19374,[28]​ promulgada el 13 de febrero de 1995, publicada en el Diario Oficial y entrado en vigencia el mismo 18 de febrero de 1995, y que modifica el Código Orgánico de Tribunales, de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal, en lo relativo a organización y funcionamiento de la Corte Suprema, Recurso de Queja y Recurso de Casación.

Esta ley en un principio no tenía la intención de modificar el Código, pues, en el mensaje del Ejecutivo hacia el Congreso solo se consideran las modificaciones al Código Orgánico de Tribunales y al Código de Procedimiento Civil. Durante la discusión, por un hecho de coherencia legislativa, debía modificarse también el Código de Procedimiento Penal en materia de recursos de casación.

  • Ley modificatoria nº19412,[29]​ promulgada el 6 de septiembre de 1995 y publicada en el Diario Oficial el 12 de septiembre del mismo año, y que modifica disposiciones que indica del Código de Procedimiento Penal en lo relativo a delitos de hurto y robo.
  • Ley modificatoria nº 19567,[30]​ promulgada el 22 de junio de 1998 y publicada en el Diario Oficial el 1 de julio del mismo año,[n 11]​ y que modifica el Código de Procedimiento Penal y el Código Penal en lo relativo a la detención, y dicta normas de protección a los derechos del ciudadano.

Esta ley resulta importante para el procedimiento penal en función de la reforma constitucional aprobada por el plebiscito que se llevó a cabo el 30 de junio de 1988,[cita requerida] y de la ley n.º 19047 sobre la garantía de los Derechos Humanos. Por ello, esta ley —dice la moción parlamentaria del proyecto— va a modificar las disposiciones penales y del procedimiento penal para agilizar los principios del debido proceso y respetar los derechos fundamentales de las personas consagrados en la Constitución.

  • Ley modificatoria n.º 19617,[31]​ promulgada el 2 de julio de 1999 y publicada en el Diario Oficial el 12 de julio del mismo año, y que modifica el Código Penal, el de Procedimiento Penal y otros cuerpos legales, en materias relativas al delito de violación.
  • Ley modificatoria n.º 19661,[32]​ promulgada el 28 de enero del 2000 y publicada en el Diario Oficial el 10 de febrero del mismo año, y que modifica el Código de Procedimiento Penal para perfeccionar las normas sobre libertad provisional y proteger a las personas ante la delincuencia.
  • Ley modificatoria nº 19678,[33]​ promulgada el 28 de abril de 2000 y publicada en el Diario Oficial el 5 de mayo del mismo año, y que modifica el Código de Procedimiento Penal en lo relativo a las personas que tienen Fuero constitucional.
  • Ley modificatoria n.º 19874,[34]​ promulgada el 6 de mayo de 2003 y publicada en el Diario Oficial el 13 de mayo del mismo año, y que facilita la denuncia en caso de atentados sexuales y permite una mejor investigación del delito.
  • Ley modificatoria nº 19927,[35]​ promulgada el 5 de enero de 2004 y publicada en el Diario Oficial el 14 de enero del mismo año, y que modifica el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y el Código Procesal Penal en materia de delitos de pornografía infantil.
  • Ley modificatoria n.º 19942,[36]​ promulgada el 7 de abril de 2004 y publicada en el Diario Oficial el 15 de abril del mismo, y que modifica los Códigos de Procedimiento penal y procesal Penal en materia de control de identidad.
  • Ley modificatoria nº 20227,[37]​ promulgada el 6 de noviembre de 2011 y publicada en el Diario Oficial 15 el de noviembre del mismo año, y que modifica diversos cuerpos legales para suprimir funciones administrativas de Carabineros de Chile.
  • Ley modificatoria n.º 20603,[38]​ promulgada el 13 de junio de 2012 y publicada en el Diario Oficial el 27 de junio del mismo año, y que modifica la ley N.º 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

Reforma Procesal Penal editar

En el marco de la llamada Reforma Procesal Penal chilena, se dio origen al Código Procesal Penal, un nuevo texto normativo que regula los procesos penales en Chile, que comenzó a aplicarse de manera paulatina en las diversas regiones del país, entre el 16 de junio de 2000 y el 16 de junio de 2005, con el fin de dejar atrás el antiguo sistema inquisitorio, legado de la época absolutista y del sistema romano-germánico que existía antes del proceso inquisitorial, plasmado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal española de 1882,[39]​— y reemplazarlo por un sistema acusatorio, oral y público.

Véase también editar

Notas editar

  1. Si bien el sistema acusatorio es el más antiguo en el proceso penal, el código recoge gran influencia española debido a la legislación colonial, la cual se centraba en el sistema inquisitivo.
  2. pues en América no era posible aplicarse leyes que eran para los españoles, salvo que en el Consejo de Indias se despachara una cédula especial que ordenase guardarlas en esas provincias.
  3. Por regla general, dentro de la jurisdicción chilena las sentencias no admiten revisiones , y este tipo de recurso es una excepción a la norma general, pues de lo contrario iría en contra de garantías del Derecho Procesal y de numerosas convenciones internacionales.
  4. La Constitución de 1818 establecía en el Título III, capítulo II, artículo 7, la facultad del presidente del Senado para convocar a sesiones extraordinarias, en los días y las horas que las circunstancias ocurrentes lo exijan, o porque lo pida alguno de los vocales con causa.
  5. En los cuerpos legislativos anteriores al Código de procedimiento penal se usa el término de Código de enjuiciamiento criminal, por lo que la idea de llamarlo así se debía a una cuestión de concordancia con los códigos ya promulgados. Sin embargo, Ballesteros, al comienzo de su proyecto, señala el motivo por el cual desea llamarlo "de procedimiento penal", y no de "enjuiciamiento criminal".
  6. En la Constitución de 1833 no se establecía formalmente como un gobierno (o régimen) parlamentario. Lo que llevó a esto fue una práctica política por parte de los Parlamentarios al no contar —Balmaceda— con la simpatía mayoritaria de ellos.
  7. En la legislación chilena, las comisiones mixtas representan la última instancia en donde un proyecto de ley puede ser aprobado a través de un acuerdo por parte de ambas cámaras, durante la tramitación de la ley.
  8. Libro modificado por la Ley n°19678. Ver sección de reformas.
  9. Es una acción y no un recurso, puesto que no quiere invalidar una sentencia judicial, sino que ejercer un derecho con el objeto de atacar por vía jurisdiccional aquella parte del patrimonio personal público que se ha visto afectado. La expresión recurso se debe restringir a las vías que la ley confiere para atacar o impugnar una resolución de tipo jurisdiccional.
  10. El amancebamiento estaba contemplado en el número 1 del artículo 17.
  11. Al final del proyecto de ley no se especifica el día en que entra en vigencia, por lo que se toma como referencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

Referencias editar

  1. Facultad de Derecho y CC. SS. de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. «Derecho Procesal Penal y de Procedimientos Penales». Consultado el 10 de octubre de 2012. «pp. 56 - 57 ».  El procedimiento no es más que la forma del proceso, y como forma, es ésta la que más vemos y más nos impresiona.
  2. Biblioteca del Congreso Nacional (13 de febrero de 1906). «Ley 1853 que aprueba el Código de Procedimiento Penal». Consultado el 11 de noviembre de 2012. «Artículo 1°. Apruébase el adjunto proyecto de Código de Procedimiento Penal. [...] I por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República. Santiago, trece de febrero de mil novecientos seis.- JERMAN RIESCO.- Guillermo Pinto Agüero ». (sic)
  3. a b Artículos 483, 484 y 485 del Código Procesal Penal
  4. a b c d e f g h i Levaggi, Abelardo. «Aspectos del procedimiento judicial indiano según la doctrina de los fiscales José Márquez de la Plata y Manuel Genaro de Villota (1784 - 1810)». Consultado el 19 de noviembre de 2012.  (enlace roto disponible en Internet Archive; véase el historial, la primera versión y la última).
  5. Fontecilla Riquelme, Rafael (1978). Tratado de Derecho Procesal Penal «I». Editorial Jurídica de Chile. pp. 71 - 85. 
  6. a b c Eyzaguirre, Jaime (1967). Historia del Derecho, editorial Universitaria, pp. 201 - 203. Sobre la referencia de la cédula especial del Consejo de Indias véase también la Ley XL del título II del libro 1º de la Recopilación de las leyes de Indias, disponible en: http://www.memoriachilena.cl/archivos2/pdfs/MC0018801.pdf
  7. a b c d Fontecilla Riquelme, Rafael (1978). «El Código de procedimiento penal chileno y sus antecedentes históricos». Tratado de Derecho Procesal Penal «I». Editorial Jurídica de Chile. pp. 87, 91 (y nota 146), 92. 
  8. En el artículo 19 de la Constitución Provisoria señala, en su tenor literal La sentencia de jueces ordinarios inferiores en causas criminales que sean de muerte o aflictivas, no podrán ejecutarse sin aprobación de la Cámara.
  9. Artículo 20: Ningún ciudadano podrá ser preso sin precedente plena probanza de su delito y antes de ocho días debe hacérsele saber la causa de su prisión, tomársele su confesión y ponérsele comunicado, sino es que lo embarace alguna justa causa; y, en este caso, debe ponérsele en su noticia este motivo.
  10. Artículo 21 de la Constitución Provisoria.
  11. a b c d Ley tercera, Título segundo del Libro III de la Novísima Recopilación española de 1805, disponible en: III, IV y V Archivado el 13 de julio de 2013 en Wayback Machine. [Consultado el 8 de noviembre de 2012]
  12. a b c d e f g h i j k l m Ramírez Schwerter, M. (2006). La codificación procesal penal frente a la prensa 1901 - 1906 «Capítulo II, Desarrollo de la Codificación Procesal Penal» pp. 25, 27 Disponible en http://tesis.uchile.cl/handle/2250/107774 [Consultado el 29 de octubre de 2012]
  13. Manuel Joaquín Valdivieso y Maciel (1828). «Reglamento de sustanciación de los juicios criminales». Consultado el 29 de noviembre de 2012. 
  14. a b Kaufhold, Rodolfo. Apuntes de Historia del Derecho. p. 44. 
  15. Artículo 49 Recusado un juez o reclamada su implicancia, pasará el conocimiento del negocio al llamado por la ley a subrogarlo, mientras se tramita y resuelve el incidente de implicancia o recusación. Pero el subrogante se limitará a practicar de las primeras diligencias a que se refiere el artículo 7. y a dictar las providencias urgentes mientras penda el incidente. Recusado uno o más miembros de un tribunal de alzada, o reclamada su implicancia, los demás miembros continuarán en el conocimiento del negocio hasta que se resuelva el artículo o hasta que la causa se ponga en estado de sentencia definitiva.
  16. A modo de ejemplo, el mensaje del Código dice: Para la forma de las sentencias se conservan en todas sus partes las prescripciones de la ley de 12 de septiembre de 1851 con algunas adiciones que eran indispensables. Y párrafos más abajo: Dándose al Ministerio Público una participación más activa en los procesos criminales, se le impone el deber de apelar de aquellas sentencias que no crea suficientemente fundadas. Esta medida trae por consecuencia la supresión de la facultad de los tribunales superiores para aumentar la pena impuesta al procesado en la sentencia de primera instancia, cuando es éste y no el Ministerio Público quien ha interpuesto la apelación o pedido agravación de pena.
  17. Artículo 535, inc. 1º: La casación en materia penal se rige, salvo lo dispuesto en el Título I del Libro III de este Código, por las prescripciones de los párrafos 1. y 4. del Título XIX, Libro III del Código de Procedimiento Civil, en lo que no sea contrario a lo establecido en el presente Título. Regirá también lo dispuesto en el artículo 798 del citado Código. Artículo 536: Pueden interponer el recurso de casación los cuales son parte en el juicio, y los que aún sin haber litigado, sean comprendidos en la sentencia como terceros civilmente responsables. El actor civil podrá deducirlo en cuanto la sentencia resuelva acerca de sus pretensiones civiles.
  18. Palma González, Eric Eduardo (2005). op. cit. Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. pp. 314 - 315.  Según el autor, Montt y el Congreso violaron disposiciones Constitucionales establecidas en los artículos 157, 158, 159, 160 y 163 de la Constitución de 1833.
  19. Guzmán Brito, Alejandro (1991). Bibliografía de las primeras ediciones de los proyectos de Códigos para Chile, de las actas de sesiones de sus comisiones redactadoras o revisoras y de los Códigos promulgados, hasta 1906. Revista de estudios Histórico-jurídicos XIV. Disponible en: http://www.rehj.cl/index.php/rehj/article/view/195. [Consultado el 15 de octubre de 2012]. p. 15. 
  20. Anrique, Macarena (2006). Historia de Chile «V». p. 85. 
  21. Concha Cruz, Alejandro (1996). Historia de Chile. p. 398. 
  22. Anguita, Ricardo. Recopilación Anguita. p. 600. 
  23. Fontecilla Riquelme, Rafael (1978). «Las dos formas fundamentales e históricas del proceso penal: Proceso acusativo y proceso inquisitivo.». Tratado de Derecho Procesal Penal «I». Editorial Jurídica de Chile. p. 52.  Si bien, en estricto rigor es un sistema mixto entre el acusatorio (oral) y el inquisitorio (escrito), predomina esencialmente este último, y solo por excepciones es oral (artículo 226).
  24. a b c d e f g h i j k Fontecilla Riquelme, Rafael. «El código de procedimiento penal chileno». Tratado de Derecho Procesal Penal. Editorial Jurídica de Chile. pp. 96 - 118. 
  25. Código de Procedimiento Penal. Editorial Jurídica de Chile. 2002. 
  26. Véase el Mensaje sobre modificacioens al Código de procedimiento penal, en la edición oficial, pp. 30 y 32. Santiago de Chile.
  27. Biblioteca del Congreso Nacional (1994). «HL 19335». Consultado el 11 de noviembre de 2012. 
  28. Biblioteca del Congreso Nacional (1995). «HL 19374». Consultado el 11 de noviembre de 2012. 
  29. Biblioteca del Congreso Nacional (1995). «HL 19412». Consultado el 26 de noviembre de 2012. 
  30. Biblioteca del Congreso Nacional (1998). «HL 19567». Consultado el 11 de noviembre de 2012. 
  31. Biblioteca del Congreso Nacional (1998). «HL 19617». Consultado el 13 de noviembre de 2012. 
  32. Biblioteca del Congreso Nacional (2000). «HL 19661». Consultado el 26 de noviembre de 2012. 
  33. Biblioteca del Congreso Nacional (2000). «HL 19678». Consultado el 26 de noviembre de 2012. 
  34. Biblioteca del Congreso Nacional (2003). «HL 19874». Consultado el 26 de noviembre de 2012. 
  35. Biblioteca del Congreso Nacional (2004). «HL 19927». Consultado el 26 de noviembre de 2012. 
  36. Biblioteca del Congreso Nacional (2004). «HL 19942». Consultado el 26 de noviembre de 2012. 
  37. Biblioteca del Congreso Nacional (2011). «HL 20227». Consultado el 26 de noviembre de 2012. 
  38. Biblioteca del Congreso Nacional (2012). «HL 20603». Consultado el 26 de noviembre de 2012. 
  39. Horvitz Lennon, María Inés. Derecho Procesal Penal. pp. 17, 18.  Según la autora, el legislador no tomó en consideración los modelos de enjuiciamiento criminal de la época, lo que coloca a dicho Código en una situación alejada al de los Códigos más adelantados, fundamentalmente por razones económicas y de recursos materiales.

Bibliografía editar

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  15. Palma González, Eric Palma (2005), Historia del Derecho Chileno (1808 - 1924). Editado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.
  16. Proyecto de Código de Procedimiento Penal, revisado por la comisión mista de Senadores i Diputados. Santiago: Editorial Cervantes, 1902. Disponible en: http://archive.org/stream/proyectodecdigo02chilgoog#page/n6/mode/2up [Consultado el 16 de octubre de 2012]
  17. Vargas, Juan Enrique (1997), La reforma de la justicia criminal en Chile: el cambio del rol estatal. Estudio de caso n.º 23, apoyo brindado por Fundación Andrew W. Mellon de EE.UU. Disponible en: http://www.mgpp.cl/wp-content/uploads/2011/04/CASO23.pdf (enlace roto disponible en Internet Archive; véase el historial, la primera versión y la última). [Consultado el 16 de octubre de 2012]
  18. Yávar Meza, Aldo y Góngora Escobedo, Álvaro (1985), Historia de Chile, Tomo I. Editorial Portada.

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