Discusión:Derecho internacional privado

Último comentario: hace 1 año por 186.169.147.111 en el tema Violación de derechos de autor de libro
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Violación de derechos de autor de libro editar

Se encontraba este código en el texto. Reviertí porque no me da confianza y no tiene mucho sentido (aparte de verse como un pegado, sin WikiFormato). ¿Lo escribieron en la Wikipedia los autores esos? (lo que implicaría que nos lo donan bajo la GPLF) ¿o alguien lo pegó de allí diciendo que tiene copyright (y por tanto no puede estar en la Wikipedia)?. Además tratándose de un libro puede haber copyrights adicionales.

holaqhace--190.37.167.42 (discusión) 14:33 11 dic 2020 (UTC)Responder
@190.37.167.42 la violación de este derecho depende de la cartografía del autor única y exclusivamente pues es la única forma de validar científicamente sus pasos en la investigación , inédita, compuesta o violación de derechos humanos por abuso de autoridad científica 186.169.147.111 (discusión) 19:03 6 sep 2022 (UTC)Responder

Dejo esto para posterior discusión.

El concepto de “Derecho internacional privado” (= DIPr.) es uno de los más controvertidos de la ciencia jurídica. En efecto: en relación con el DIPr. se ha discutido todo (P. ARMINJON, D.J. EVRIGENIS): su nombre, su objeto, su contenido y su función. Las principales concepciones sobre el DIPr. son las que siguen.

  • a) Concepción privatista. El Derecho internacional privado es el sector del ordenamiento jurídico de cada Estado que se ocupa de la regulación jurídica de las ”situaciones privadas internacionales”. La concepción privatista del DIPr. es preferible por varias razones: 1º) Su coherencia científica. Esta concepción considera que el objeto del DIPr. está compuesto por una serie de relaciones jurídicas de caracteres similares: son relaciones entre particulares y que presentan carácter internacional; 2º) Su carácter completo. Esta concepción ofrece una respuesta completa a los tres interrogantes básicos que suscitan las situaciones privadas internacionales: ¿qué tribunales estatales conocen de las controversias que suscitan las situaciones privadas internacionales, ¿qué Derecho aplican a las mismas los tribunales? ¿qué efectos surten en un país las decisiones extranjeras?; 3º) Su lógica de Derecho Privado. Esta concepción elimina de la noción de DIPr. el elemento de la “Soberanía del Estado”, lo que es adecuado, porque las situaciones privadas internacionales no afectan a la Soberanía de los Estados, sino a los intereses de los particulares. El DIPr. es un sector más del Derecho Privado (G. KEGEL).
  • b) Concepción publicista. En el pasado se defendió que el DIPr. tenía como objeto la determinación de los “límites de aplicación en el espacio” de las Leyes de los distintos países: el DIPr. debía establecer los casos en los que se aplica la Ley de un Estado o de otro Estado. El DIPr. debía resolver un problema de “relaciones entre Estados”. Por eso, se consideró que el DIPr. era una parte del DIPúblico. Esta concepción publicista del DIPr. nace en la Estatutaria italiana del siglo XIII y se mantiene hasta bien entrado el siglo XIX. Fue una concepción defendida por numerosos autores: CH. DUMOULIN, P. VOET, U. HUBER, A. PILLET, E. ZITELMANN, D. DONATI, A. LAINÉ, y con matices, C.L. VON BAR, E. FRANKENSTEIN, P. FIORE y P. MASSÉ. En España, esta concepción fue sostenida por E. FERRATER, A. RIQUELME, J.D. TRÍAS GIRÓ, M. TORRES CAMPOS, R. CONDE Y LUQUE, J. FERNÁNDEZ PRIDA, etc. El TS español acogió esta concepción antes del Código Civil de 1889 (STS 6 noviembre 1867, STS 9 julio 1895, STS 12 mayo 1885). Sin embargo, esta antigua concepción del DIPr. es hoy rechazada. Los casos regulados por el DIPr. no afectan a la Soberanía de los Estados, sino a los intereses de los particulares. Como indica J.M. BISCHOFF, el divorcio entre un alemán y una francesa con hijos comunes, es una tragedia humana, no un “asunto de Estado”.
  • c) Concepción normativista. Para otros autores, el objeto del DIPr. consiste en determinar el “Derecho estatal” aplicable a toda situación jurídica, sea interna o internacional, sea pública o privada. El DIPr. es un Derecho previo: debe ser aplicado en todos los casos. Para cumplir con su función, el DIPr. utiliza “mecanismos de remisión” a un Derecho estatal (normas de conflicto). Esta concepción considera que el DIPr. es un Derecho de remisión (Verweisungsrecht), o un Derecho para la aplicación del Derecho (Rechtsanwendungsrecht, Recht über Recht). El contenido del DIPr. está formado, exclusivamente, por los conflictos de Leyes, es decir, el sector del Derecho aplicable a las relaciones jurídicas (F.K. VON SAVIGNY, F. KAHN, TH. NIEMEYER). Esta concepción normativista es criticable por varios motivos: (a) No responde a los tres problemas jurídicos que plantean las situaciones privadas internacionales: sólo ofrece soluciones al problema de la Ley aplicable a la situación privada internacional; (b) Identifica el objeto del DIPr. con las normas jurídicas y no con supuestos de la realidad social; (c) Olvida que todos los sistemas actuales de DIPr. emplean no sólo “normas de remisión”, sino “otros tipos de normas” que precisan el régimen jurídico de las situaciones privadas internacionales “de modo directo”.
  • d) Concepción objetivista amplia. Otros autores han estimado que el DIPr. es la disciplina que establece el régimen jurídico del “tráfico externo” o “vida jurídica internacional de los particulares”. El “tráfico externo” es el conjunto de situaciones jurídicas que afecta a los particulares, ya sean situaciones de Derecho Público, -relaciones entre el Estado y los particulares-, o de Derecho Privado -relaciones entre particulares-. Para esta concepción, el DIPr. comprende el siguiente “contenido de materias”: (a) Derecho aplicable; (b) Derecho de Extranjería; (c) Derecho de la Nacionalidad; (d) Competencia judicial internacional; (e) Efectos de las decisiones extranjeras. Esta “concepción amplia del DIPr.” fue defendida en el siglo XX por la doctrina francesa (H. BATIFFOL, J. MAURY, G.VAN HECKE, R. AGO, P. LALIVE, P. VALLINDAS) y buena parte d ela española (M. AGUILAR NAVARRO, J.A. CARRILLO SALCEDO, J.D. GONZÁLEZ CAMPOS, E. PÉREZ VERA, entre otros). Pero esta “concepción objetivista amplia” del DIPr. es criticable por varios motivos: (a) Mezcla Derecho Público y Derecho Privado en el seno del DIPr., lo que, científicamente, es poco coherente; (b) Su objeto, el llamado “tráfico externo”, es un conjunto heterogéneo de relaciones de distinta naturaleza, -por un lado, “relaciones entre individuos y Estado”, y por otro lado, “relaciones entre particulares”-, relaciones que no presentan los mismos caracteres ni están reguladas por normas que se inspiran en los mismos principios. Por eso, la misma noción de “tráfico externo” es una noción “anticientífica”, inútil para el análisis de la realidad, perturbadora de la Justicia en el contexto internacional, obsoleta, caduca, y hoy abandonada por la doctrina más moderna; (c) Visto que no existe una concreta disciplina jurídica que regula todo el “tráfico interno”, -sino varias disciplinas-, no resulta correcto afirmar la existencia de una concreta disciplina jurídica que rija globalmente todo el “tráfico externo”.

El DIPr. presenta los siguientes caracteres:

  • a) Estatalidad. El DIPr. es un sector del ordenamiento jurídico de cada Estado. El DIPr. español es una parte del ordenamiento jurídico español. No obstante, el DIPr., como toda rama jurídica del Derecho estatal, se alimenta de normas creadas en el ámbito interno, -Leyes, Decretos, etc.-, y de normas creadas en el ámbito internacional, -convenios internacionales, Reglamentos comunitarios, etc.- (P. FEDOZZI).
  • b) Autonomía científica. La autonomía científica del DIPr. significa que el DIPr. es una rama jurídica propia del ordenamiento jurídico de cada Estado. La autonomía científica del DIPr. se aprecia en varios datos: 1º) El DIPr. constituye un verdadero sistema normativo. Dispone de principios propios, normas específicas, conceptos específicas e instituciones especialmente adaptadas para cumplir con su objetivo; 2º) El DIPr. dispone de un objeto propio, diferente del objeto de las demás ramas del Derecho. En efecto, las “situaciones privadas internacionales” presentan caracteres propios y distintos, lo que hace preciso que sea una disciplina jurídica independiente, autónoma, -el Derecho internacional privado-, la que se encargue de su regulación jurídica. La autonomía del DIPr. como disciplina jurídica presenta dos consecuencias inmediatas: 1º) El DIPr. es diferente e independiente del Derecho Internacional Público. Y ello por varias razones: a) El objeto del DIPúb. son las relaciones entre sujetos con personalidad jurídica internacional, como son los Estados y las Organizaciones Internacionales. El objeto del DIPr. son las situaciones internacionales que afectan a sujetos privados; b) Las normas del DIPúb. se gestan, exclusivamente, en el ámbito internacional -convenios internacionales, costumbre internacional, etc.-. El DIPr., que es una rama del ordenamiento jurídico estatal, se contiene en las normas jurídicas propias del “Derecho estatal”: Leyes, costumbre, convenios internacionales, etc.; c) El DIPúb. es un supra-ordenamiento, distinto al Derecho propio de cada Estado. El DIPr., por el contrario, es una rama más del ordenamiento jurídico de cada Estado; 2º) El DIPr. es distinto del Derecho privado interno (Derecho Civil, Mercantil y Laboral). Y ello por varios motivos: a) El objeto del Derecho Civil, Mercantil y Laboral es diferente del objeto del DIPr. Mientras que el Derecho Civil, Mercantil y Laboral regulan, exclusivamente, relaciones jurídicas privadas “internas”, “nacionales” o “domésticas”, el DIPr. regula situaciones privadas “internacionales”; b) Las normas que forman parte del DIPr. son diferentes de las normas que componen el Derecho Civil, Mercantil y Laboral.
  • c) Exclusividad. La “exclusividad del DIPr.” significa que, para resolver los problemas jurídicos que plantean las situaciones privadas internacionales, los tribunales y autoridades españolas aplicarán, exclusivamente, el DIPr. español, y no el DIPr. de otros países (SAP Barcelona 3 marzo 2004). Cuando debe fijarse el “régimen jurídico de fondo” de una situación privada internacional, las autoridades y tribunales españoles aplican, por tanto, las “normas españolas de DIPr.”. Tales “normas españolas de DIPr.” indicarán el “Derecho aplicable” a la situación privada internacional, que puede ser bien el “Derecho español” o bien un “Derecho extranjero”. En ciertos casos, la regla general de la “exclusividad del DIPr.” experimenta excepciones concretas, que permiten al juez español aplicar normas extranjeras de DIPr. Se dice entonces que se produce un “conflicto de sistemas” porque el tribunal español se plantea esta cuestión: ¿qué “sistema de DIPr.” debe aplicarse al caso, el “sistema español” de DIPr. o un “sistema extranjero” de DIPr.? La razón de ser de los “conflictos de sistemas” es sencilla: se trata de hacer aplicable el DIPr. del país “más conectado con el supuesto concreto” para evitar que el DIPr. del país cuyos tribunales conocen del asunto se aplique a “supuestos no conectados estrechamente” con tal país (E. CASTELLANOS RUIZ). Existen distintas tesis para resolver los “conflictos de sistemas”: a) Tesis de los “supuestos espacialmente muy alejados” (E.M. MEIJERS, M.N. JOBARD-BACHELLIER, H. BATIFFOL / P. LAGARDE): los casos cuyos elementos están estrechamente conectados con un país distinto al país cuyos tribunales conocen del asunto, deben regirse por el DIPr. del país con el que presentan una “estrecha conexión”; b) Tesis del “doble reenvío”: el tribunal que conoce del asunto debe operar exactamente como lo haría el tribunal del país a cuya Ley remiten las normas de DIPr. del país cuyos tribunales ocnocen del asunto, por lo que aplicará el “DIPr. extranjero”; c) Tesis de las “situaciones creadas y agotadas en el extranjero” (PH. FRANCESCAKIS): la validez de las situaciones jurídicas conectadas estrechamente con países extranjeros y verificadas en el pasado, debe regularse con arreglo al DIPr. de dicho país. Pero los supuestos en los que existe una excepción real a la exclusividad del DIPr. y en los que debe resolverse un “conflicto de sistemas”, son muy escasos. Sólo ciertos convenios internacionales indican al juez el “sistema de DIPr.”, español o extranjero, que debe aplicarse al caso, con el objetivo de hacer aplicable el “sistema de DIPr.” del país más vinculado con el supuesto. Algunos ejemplos se encuentran en el art. 26.1.c del convenio de La Haya 29 mayo 1993 sobre adopción internacional, art. 42 CW 1965 y art. 3 del convenio de La Haya de 25 octubre 1980 sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.
  • d) Relatividad del DIPr. La “relatividad del DIPr.” presenta un doble significado: 1º) El DIPr. es distinto de Estado a Estado. Cada Estado dispone de “su Derecho internacional privado”. Existe un “DIPr. español”, un “DIPr. francés”, un “DIPr. alemán”, etc. Por ello se dice que el DIPr. es relativo, porque no existe un “Derecho internacional privado único”, válido para todos los países. 2º) Resultados distintos de Estado a Estado. Salvo que exista un instrumento legal internacional aplicable, una misma situación privada internacional puede ser resuelta de manera diferente por órganos de los distintos Estados, porque tales órganos aplican al caso, como es obvio, “distintos sistemas estatales de DIPr.”. La consecuencia natural de la “relatividad del DIPr.” es el fenómeno conocido como Forum Shopping. Los particulares son conscientes de que una misma situación privada internacional puede ser resuelta de manera distinta según sea planteada ante tribunales de un país o de otro país. Por ello, los particulares tienden a acudir a las autoridades de un país determinado con el fin de lograr un determinado resultado jurídico que les favorece. Los particulares buscan la aplicación del DIPr. estatal que les resulta “más conveniente” para sus intereses.


La denominación “Derecho internacional privado” fue acuñada por J. STORY, juez del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en su obra Commentaries on the Conflicts of Law, publicada en Boston y fechada en 1834. La denominación “Derecho internacional privado” (Internationales Privatrecht, Private International Law) se propagó rápidamente a través de la obra de W. SCHÄFFNER (Entwicklung des internationalen Privatrechts, Frankfurt a.M., 1841) y de J. FOELIX, (Traité du Droit international privé ou du conflit des lois, París, 1843), y llegó a Europa, donde se impuso. En España, la empleó ya E. DE FERRATER en su obra “Código de Derecho internacional”, fechada en 1846. La denominación “Derecho internacional privado” se ha impuesto por razones históricas. Triunfó en su momento y hoy día es la más utilizada en todo el mundo por la doctrina, jurisprudencia y legislación. Por ello conviene mantenerla (W. GOLDSCHMIDT). Pero debe ponerse de relieve que el término es equívoco y criticable, de modo que debe precisarse lo siguiente: a) El DIPr. es internacional porque los supuestos que regula presentan “carácter internacional”: divorcios entre extranjeros, adopciones de menores residentes en otros países, contratos entre empresas con sede en diferentes países, etc. Pero el DIPr. no es “Derecho internacional”, en el sentido de que el DIPr. no es parte del Derecho internacional Público, sino parte del “Derecho estatal”, propio de cada Estado. El DIPr. regula relaciones entre sujetos privados, no relaciones jurídicas entre entes soberanos, que es el objeto del Derecho internacional público: b) El DIPr. es privado porque regula relaciones jurídicas entre “sujetos particulares”. En dicho sentido, el DIPr. es, naturalmente, un sector del Derecho Privado.

El Derecho internacional privado es también denominado “conflicto de Leyes”. Esta denominación presenta raíces muy antiguas: fue empleada por U. HUBER, gran jurista holandés que en su obra Praelectionis juris romani (1684) tituló una parte de su exposición como “De conflictu legum diversarum in diversis imperiis”. Debido al influjo que la Estatutaria holandesa ejerció en los países anglosajones, la denominación “conflicto de Leyes” se extendió por el Reino Unido, Estados Unidos y países de la Commonwealth, y en tales países es la denominación más utilizada (Conflict of Laws). También se emplea en otros países europeos, como Alemania, cuya doctrina utiliza el término Kollisionsrecht (Derecho de colisión). Esta expresión tiene antecedentes medievales, pues los estudiosos “estatutarios” solían emplear la expresión collisio legum o collissio statutorum, especialmente desde la obra de HERTIUS, Dissertatio de collisione legum, 1688.
La denominación “conflicto de Leyes” pone de relieve que las situaciones privadas internacionales están “conectadas con varios países” cuyas legislaciones entran en “conflicto”, de modo que debe resolverse tal “conflicto” determinando la Ley estatal concreta que regirá la situación privada internacional.
Sin embargo, la denominación “conflicto de Leyes” es también inexacta y equívoca por varios motivos: a) No existe, realmente, ningún “conflicto de Leyes”: simplemente existe una situación privada internacional “conectada con varios países”, de forma que es preciso indicar “qué Ley estatal” debe regular tal situación; b) La denominación no sirve para ofrecer una idea de todos los problemas jurídicos que plantean las “situaciones privadas internacionales”, pues sólo se detiene en el problema de determinar el “Derecho aplicable” a tales situaciones, y no refleja problemas como la “validez extraterritorial de decisiones” o la “competencia de las autoridades” en los casos internacionales.
Llevaba razón G. KEGEL cuando escribió, sobre esta cuestión, que “la terminología es efímera”. En efecto, aparte de las dos denominaciones principales, se han propuesto multitud de “nombres alternativos” para esta disciplina. Pero ninguna de estas “denominaciones alternativas” se ha impuesto en la práctica. Las más relevantes son las siguientes: a) Derecho Privado internacional, Internationales Privatrecht, International Private Law (F.K. JUENGER, F. LAURENT, ROCCO, LOMONACO, J. VALÉRY, Q. ALFONSÍN); b) Derecho transnacional (PH. JESSUP, A.A. EHERENZWEIG); c) Verweisungsrecht, Derecho de remisión (E. FRANKENSTEIN); d) Rechtsanwendungsrecht, Grenzrecht, Derecho de límites; e) Zwischenprivatrecht, Derecho interprivado (E. ZITELMANN).

En el Derecho español, cabe subrayar varios datos relativos al a denominación de esta disciplina jurídica: 1º) La denominación “Derecho internacional privado” es la más difundida en España. En este sentido, debe indicarse lo siguiente: a) La jurisprudencia española del siglo XIX anterior al Código Civil de 1889 empleaba la denominación “Derecho internacional privado” (STS 6 noviembre 1867, STS 9 julio 1895, STS 12 mayo 1885). La jurisprudencia actual sigue utilizando el término “Derecho internacional privado”; b) En general, puede decirse que el legislador español prefiere la denominación “Derecho internacional privado” (art. 36.I RH, rúbrica del Capítulo IV del TPCc., Título IX LCon), aunque también es cierto que algunas Leyes emplean la expresión “ámbito de aplicación de la Ley” (art. 4 LCD); c) El uso de la expresión “Derecho internacional privado” es muy frecuente en los convenios internacionales que regulan situaciones privadas internacionales, sobre todo en los convenios elaborados por la Conferencia de la Haya de DIPr.; d) El RD 1424/1990 de 26 octubre (planes de estudio de la Licenciatura en Derecho) emplea la denominación “Derecho internacional privado”; 2º) La Constitución española de 1978 no utiliza la expresión “Derecho internacional privado”, sino la expresión “conflictos de leyes” (art. 149.1.8º). Ello se explica porque el art. 149.1.8º CE 1978 es copia de preceptos de la Constitución española de 1931, época en la que la denominación “conflicto de Leyes” estaba muy extendida; 3º) Las normas de DIPr. de origen comunitario no suelen utilizar la denominación “Derecho internacional privado”. Estas normas emplean la terminología “ámbito de aplicación” del acto normativo del que se trate o “carácter imperativo” de ciertas normas. Pero también hay Directivas comunitarias que emplean la denominación “Derecho internacional privado”, si bien referiéndola exclusivamente al sector del “Derecho aplicable” (Directiva 2000/31/CE de 8 junio 2000 sobre el comercio electrónico). Y finalmente, para terminar de complicar la cuestión, el art. 65 TCE (= Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Roma 1957) se refiere a las normas sobre “reconocimiento y la ejecución de resoluciones”, y a las “normas sobre conflictos de leyes y de jurisdicción”.
16:57 27 jun, 2005 (CEST)


El presente texto ha sido escrito por ALFONSO-LUIS CALVO CARAVACA Y JAVIER CARRASCOSA GONZÁLEZ, titulares del copyright del mismo. Dicho texto es un resumen de una obra más amplia, cuya consulta es aconsejable: Alfonso-Luis Calvo Caravaca y Javier Carrascosa González, Derecho internacional privado, volumen I, Granada (España), Editorial Comares, 2005, 6ª edición.

Más información sobre el Derecho internacional privado en: accursio [1]

— El comentario anterior es obra de Platonides (disc. · contr. · bloq.), quien olvidó firmarlo. 13:15 19 jul 2005 (UTC).Responder

No entiendo porque dices que no tiene sentido, por formar parte de un libro o por la argumentación vertida en el docuemento? Creo que sería conveniente que lo aclararas porque argumentativamente el documento tiene mucho sentido, además de que a los profesores Alfonso-Luis Calvo Caravaca y Javier Carrascosa Gonzalez no se les puede tratar como a los autores esos? debido a su gran prestigio, además de que se remite a su página que es muy buena, www.lanzadera.com/accursio . — El comentario anterior es obra de Dschubba (disc. · contr. · bloq.), quien olvidó firmarlo. 21:48 6 ene 2009 (UTC).Responder

Contenidos inexactos editar

La página tiene aún contenidos inexactos, por ejemplo con la referencia a la concepción privatista. Debería ser corregida. — El comentario anterior sin firmar es obra de 85.57.133.64 (disc.contribsbloq). 23:16 14 may 2011‎ (UTC)Responder

Tiene aspectos incorrectos, incluso faltas de ortografía (se escribe "exequátur", con "q", no con "c"), el fórum shopping es un aspecto del Derecho procesal internacional no una característica de la disciplina. Necesita una revisión en profundidad.

la difusión. ella es universal y nunca finita en el conjunto de naciones o planeta tierra editar

se percibe solamente tierra para un tema de tan alta envergadura , para ello entonces como matemático sugiero agregar el término universal ya que no se viaja ahora en cohetes a la luna pero si en megadron o teletransportación si es posible . 186.169.147.111 (discusión) 19:00 6 sep 2022 (UTC)Responder

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