Diferencia entre revisiones de «Posesión»

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Según el artículo 791 del [[Código Civil Federal de México]], «cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada.»<ref name=justitia>{{cita web|título=Justia México|url=http://mexico.justia.com/federales/codigos/codigo-civil-federal/libro-segundo/titulo-tercero/capitulo-unico/|fechaacceso=8 de agosto de 2012}}</ref>
 
Señala también el artículo 793 que «cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedorposeed.»<ref name=justitia/>
 
'''CONFLICTOS POR ALQUILER DE PREDIO'''
 
'''1.1. ETIMOLOGÍA'''
 
Esta palabra alquiler, etimológicamente, procede del árabe “alkirá” o “alkirí” del mismo significado.
 
'''1.2. ALQUILER'''
 
'''DEFINICIÓN'''
 
'''SEGÚN Lama H'''. Es un vocablo que define como la acción y resultado de alquilar o de alquilarse, en entregar a alguien en especial algún inmueble, vehículo o animal y que emplea en un tiempo determinado y con el pago que se puede concretar o negociar. Costo en que se puede alquilar alguna cosa.
 
'''1.3. DERECHOS REALES'''
 
Son los derechos que tenemos las personas en relación a las cosas o los bienes de forma directa e inmediata.
 
Ø Conforma un poder que nos otorga el derecho mismo.
 
Ø Los derechos reales  afectan directamente  a las cosas o los bienes.
 
Ø Los derechos reales solo pueden ser creados por ley.
 
Ø Estos derechos pueden ser para siempre (perpetuos) o por un tiempo determinado (temporales). 
 
'''1.3.1.   LA POSESION'''
 
En efecto '''según SAVIGNY'''  '''(2005)''' la posesión se determina cuando quien tiene un bien bajo su dominación física, actúa o se comporta “como propietario “.es decir el poseedor debe realizar una actividad análoga a la que tiene el propietario.
 
'''1.3.2. ETIMOLOGICAMENTE  “POSESION” SIGNIFICA'''
 
''''' POSSIDERE:'''''
 
'''“POR” (Hacia, contra, sobre)'''
 
''' “SEDERE” (Sentarse, estar sentado)'''
 
'''                                                                                         '''
 
'''1.3.3.LA POSESIÓN EN EL VIGENTE CÓDIGO CIVIL PERUANO'''
 
'''El Código Civil Vigente de 1984, regula en su Art. 896°, la definición de la figura jurídica de la posesión, como “El ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”.'''
 
En tal sentido la posesión es el poder factico o señorío de hecho que una persona ejerce de una manera efectiva sobre las cosas con el fin de utilizarlas. Existen dos teorías clásicas respecto a la posesión, cuyos exponentes fueron '''Savingni e Ihering,''' para el '''primero''' la posesión es el poder que tiene una persona de disponer físicamente de una cosa, acompañado de la intención de tenerla para sí (animus domini). Sin el elemento volitivo, la posesión es simple detentación. '''Por otra parte, Ihering''' consideraba la posesión como una relación de hecho, establecida entre la persona y la cosa para su utilización económica. La posesión cumple una función de legitimación, en virtud de la cual determinados comportamientos sobre las cosas permiten que una persona sea considerada como titular de un derecho sobre ella y puede ejercitar, en el tráfico jurídico, las facultades derivadas de aquél, así como que los terceros puedan confiar en dicha apariencia. Las diferencias entre éstas dos posiciones residen fundamentalmente en el análisis del animus, mientras que '''Savigny''' considera que el animus consiste en un animus domini (Animo de dominar la cosa a título de propietario), '''Ihering,''' desde su perspectiva de la realidad de la posesión, considera que basta el animus possidendi, lo cual implica afirmar no sólo el valor jurídico de la supremacía, sino también la realidad de la paraciencia.
 
Pues bien, el art. 896 C.C. dice  que es poseedor quien ejercita de hecho “uno o más poderes inherentes a la propiedad.” Es decir, la posesión existe como derivación de la propiedad, con lo cual debiera suponerse lo siguiente''':'''
 
No basta el poder de hecho sobre algún bien,
 
Es necesario que este poder de hecho sea ejercido en forma análoga a como lo haría un propietario,
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|TOMO IV DERECHOS REALES Max Arias-Schreiber  Pezet.
 
Tercera Edición Abril 2001. 
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Para determinar si el poder de hecho se ejerce cómo '''propietario o como arrendatario''' ES NECESARIO CONOCER  LA “CAUSA DE LA POSESION “O EL ANIMUS. No hay forma de diferenciar una posesión de la otra, y esto es claramente el animus domini a que se refiere el art. 896 C.C. cundo habla de un poder inherente  a la de la propiedad.
 
'''1.3.4. LA PROPIEDAD y LA POSESION SON INSTITUCIONES AUTONOMAS.'''
 
'''El primero toma en cuenta''' la relación de hecho entre la persona y el bien '''(¡tengo el bien en mi poder!).'''En esta lógica, la relación de hecho (posesión) es lo único relevante durante el tiempo que dure, y no más. La situación pasada ya no es relevante y cesan los efectos.
 
'''Un segundo criterio''' es el del todo diverso, la individualización del sujeto favorito pasa por una serie de circunstancias que dan lugar a que este cuente con un '''titulo solemne (¡soy propietario del bien!).'''En este caso, el sujeto preferido no está limitado a mantener permanentemente una relación de hecho con el bien, para eso '''le basta el titulo'''; además este  asigna una protección sin límites de tiempo hasta cuando no intervenga otra circunstancia que ponga fin  a la protección.
 
'''El derecho puede escoger entre el sujeto que tenga una relación de hecho con el bien o el sujeto que cuente con titulo solemne.''' Cualquiera pensaría que estas dos soluciones  son antitéticas o contra puestas entre sí; en cambio la realidad demuestra que todos los ordenamientos jurídicos relacionan ambos criterios,  dando lugar a soluciones intermedias de variado tipo.
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|Gunter Gonzales Barrón  y sus Derechos Reales -Setiembre 2005 
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Para efectos, el ordenamiento jurídico consagra la asignación de los bienes '''EN DOS PLANOS.''' '''En un primer plano''' el ordenamiento atribuye los bienes de una manera provisional, y esta es la misión que cumple la posesión considerada en si mismo, ya que a través de esta se mantiene el orden de atribución de los bienes tal como se encuentra en un momento dado. '''Esto se consigue protegiendo al poseedor en un mismo plano provisional, en tanto no sea vencido por el titular de un derecho. En un segundo  nivel,''' el ordenamiento atribuye los bienes de una manera  definitiva  mediante la propiedad y los demás derechos reales. '''En este nivel definitivo, el poseedor será  vencido por el titular del derecho.'''
 
'''1.4. DERECHO DE LOS CONTRATOS'''
 
= DEFINICION =
 
= Su definición, la encontramos en el art. 1666 del C.C. cuando nos dice: “por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por   cierta renta convenida”. =
De  esta definición resulta que son elementos esenciales de este contrato:
 
'''a) ''' Los sujetos '''(arrendador  y arrendatario).'''
 
'''b) ''' El precio, denominado en el código como le renta, llamada también '''merced conductiva''', '''canon''' o '''alquiler'''.
 
'''c) ''' El objeto,  que es la cesión del uso temporal del bien.
 
El arrendamiento se  caracteriza porque se cede temporalmente un bien.
 
El contrato de arrendamiento de bien, supone la entrega  temporal  de ciertos atributos del dominio al arrendatario a cambio de cierta renta convenida.
 
= 1.4.1. IMPORTACIA =
En líneas generales sirve para satisfacer parentorias necesidades, como el de la habitación y otras de urgente requerimiento.
 
'''1.4.2. NATURALEZA JURIDICA'''
 
La doctrina civilista y clásica, sostiene que el contrato de arrendamiento es un '''“acto de administración” y no de disposición''', porque no constituye  una enajenación  del dominio del bien, ni la concesión  al conductor de un derecho real sobre este, sino que tiene a la conservación del patrimonio.
 
Esta tendencia  de la legislación, ha reafirmado la opinión doctrinaria, cada vez más poderosa, de que el arrendatario de un precio urbano, tiene actualmente u derecho real sobre el bien alquilado.
 
= 1.4.3. CARACTERES JURIDICOS = 
 
= a.  Es individual.- vincula personas ya sea naturales o jurídicas, que manifiestan su  voluntad expresamente y, por tanto, se obligan mutuamente. =
'''b.  Es principal.-''' no depende  de otro contrato. Es autónomo .puede haber convenciones accesorias como la clausulas de arrendamiento –venta o subarrendamiento, pero son independientes.
 
'''c.  Es de prestaciones reciprocas.-''' porque hay doble juego de obligaciones y derechos, tanto del arrendador como del arrendatario. El arrendador tiene la obligación  principal de mantener al inquilino en el uso y goce del bien arrendado y el derecho de percibir la renta convenida. El arrendatario, en cambio, tiene la obligación de trabajar el alquiler en los periodos convenidos y el derecho de usar y ocupar el bien.
 
'''d.  Es onerosos.-'''porque existe contraprestación.
 
'''e.  Es conmutativo.'''- se prevé las consecuencias del contrato, tanto por el arrendador como  el arrendatario, ya que las prestaciones de ambos intervinientes, son equivalentes y porque, el tiempo de su celebración, puede determinarse los beneficios que habrá de producirle el contrato. 
 
'''f.    Es típicamente de tracto sucesivo.-''' se va cumpliendo en función del tiempo y del pago de la renta, en forma sucesiva, continua y periódica.
 
'''g.  es temporal.-''' porque se entrega el bien en forma indefinida.
 
'''h.  es consensual.-'''porque se necesita documento alguno, basta el concierto de voluntades sobre la renta para que exista el contrato de arrendamiento. Para su existencia es suficiente que ambas partes estén de acuerdo den su consentimiento y su aceptación  sobre el bien y el monto de la renta.
 
Sin embargo, esto es inconveniente, porque la palabra no tiene ninguna seguridad y por tanto hay que celebrarlo en documento, ya sea '''público''' o '''privado''' para que los partes no se aprovechen de esa situación.
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|Manuel Miranda Canales  Profesor Emérito de la Universidad “San Luis Gonzaga “de Ica Derecho de los Contratos- 2006
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== Referencias ==