Diferencia entre revisiones de «Marquesado de Frómista»

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Por una málisima interpretación y aplicación del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, por el que se modifican los Reales Decretos de 27 de mayo de 1912 y 8 de julio de 1922 en materia de Rehabilitación de Títulos Nobiliarios, increíblemente se les aplicó el mismo, si bien no sería de aplicación dado que, desde 1968, el título volvió a la Casa de Osuna, de mejor derecho, y de ser aplicable ese Real Decreto, los descendientes de peor derecho del XIII marqués ya nunca podrían ser títulares del mismo, dado que solamente lo podrían ser a través de rehabilitación y, según su Artículo 5: Sólo procederá la rehabilitación, cuando el solicitante tenga un parentesco con el último poseedor legal que no exceda del sexto grado civil (...), lo que no sucede entre el XVII marqués y la XV y mucho menos la XVI marquesa, pero el Judicio consideró la validad de la anulación de las dos concesiones, a pesar de no tendreren ninguna base legal, y que, anuladas ambas, el reclamante rehabilitante legalmente tenía un parentesco con la XIV marquesa dentro del sexto grado civil al ser su hijo.
 
De cualquier modo, el Real Decreto 222/1988, en particular el mencionado Artículo 5 referente al límite del sexto grado civil de parientesco, solo es aplicable estritamente en matéria y casos de rehabilitación y no de sucesión, o sea, solo es aplicable a cuaisquer rehabilitantes y no a reclamantes que sean, y san siempre, terceros de mejor derecho, no lo perdiendo mismo después del sexto grado civil, así considerados en función de la Legislación vigente, nombradamente la Ley 33/2006 de 30 de octubre, independientemente de su grado de parientesco con el último titular, pero siempre en función del parientesco con el primer titular, contrariamente a las rehabilitaciones, que san hechas en función del último poseedor o la última poseedora legal, y no es de aplicación rectroactiva exceptuando en el caso de los títulos ya vacantes hasta más de 40 años previos a eu aprovación, a pesar de la validad de las dos anulaciones tornar el título vacante desde 1967 hasta 2009, y, por lo tanto, caducado por no haber sido usado durante 42 años, en conformidad con el mencionado Real Decreto, exceptuando si fue el caso del reclamante haber requerido las dos anulaciones y la rehabilitación antes de findos eses mismos 40 años, o sea, todavía dientro del prazoplazo, y de apenas haber obtenido la respectiva Sentencia solo después de terminado ese período.
 
Por lo tanto, por se haberen anulado concesiones legalmente válidas y se haber favorecido un peor candidato a poseedor, en contravención con toda la legislación nobiliaria española, dado que la relación de los Cabello y Sánchez-Pleytés (familia sin ninguna relación diecta sinó colateral con la Casa de Osuna y con el primer poseedor) con el último titular es entorno a la veintenea de grado civil, y su mejor parentesco es con la XIV marquesa que, todavía legítima, también lo era de peor derecho en relación a sus sucesoras, y no siendo terceros de mejor derecho, al contrario de las XV y XVI marquesas de Frómista, nunca se les debería haber aplicado el dicho Real Decreto en este caso, puesto que, embora permaneciendo todavía un tercero con derecho, solamente no es un tercero de mejor derecho.