Diferencia entre revisiones de «Marquesado de Frómista»

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"Este artículo o sección tiene un estilo difícil de entender para los lectores interesados en el tema.", razón por la cual hey aclarado el texto, que era más confuso anteriormente.
Línea 126:
El 28 de abril de 2009, se anularon, sin cualquier fundamento aparente o base legal y en contra del principio del despacho "sin prejuicio de tercero de mejor derecho", de las leyes de preferencia de descendientes sobre ascendientes y la propia carta de concesión del título, las dos concesiones anteriormente mencionadas a las dos marquesas anteriores, terceras de mejor derecho, y se adjudicó el marquesado de Frómista a Francisco Cabello y Sánchez-Pleytés como XVII marqués.
 
Por una malamalísima interpretación y aplicación del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, por el que se modifican los Reales Decretos de 27 de mayo de 1912 y 8 de julio de 1922 en materia de Rehabilitación de Títulos Nobiliarios, el cual solo se lesrefire aplicóestrictamente a los casos de rehabilitación y no de sucesión, el mismoJuicio consideró que el respectivo Artículo 5, aparentementeel y/ocual endetermina laque práctica"Sólo interpretandoprocederá rectroactivamentela rehabilitación, cuando el dichosolicitante Realtenga Decretoun considerandoparentesco con el último poseedor legal que no exceda del sexto grado civil (...)", por analogía, es aplicable también en casos de sucesión: si el título lo tenían los Sánchez-Pleytés desde hacía más de 40 años, después de su rehabilitación por ellos hecha en su favor, elal respectivofin Artículode 540 seaños lessin eraun aplicabletercero yde pormejor sobrederecho reclamarlo, el mejortítulo derechoqueda ajenootorgado en firme al último poseedor, perdiéndoloperdiendo el mejor derecho los que lo tenían y ganándolo los rehabilitantes en relación a los primerosellos, porconsiderandose haberdoravante sidoterceros losde últimosmejor poseedoresderecho ysolamente a los anterioresparientes poseedoreshasta el sexto grado civil en susfunción parientesdel entornoúltimo aposeedor, y decretando la veintenaanulación de las dos concesiones a la XV e XVI marquesas y que, anuladas ambas, el reclamante rehabilitante legalmente tenía un parentesco con la XIV marquesa dentro del sexto grado civil al ser su hijo, si bien que el Artículo 5 no sería siquiera de aplicación dado que, desde 1968, el título volvió a la Casa de Osuna, de mejor derecho, y de ser aplicable ese Real Decreto, los descendientes de peor derecho del XIII marqués, de peor derecho, ya nunca podrían ser titulares del mismo, dado que solamente lo podrían ser a través de rehabilitación y, según su Artículo 5: Sólo procederá la rehabilitación, cuando el solicitante tenga un parentesco con el último poseedor legal que no exceda del sexto grado civil (...), lo que no sucede entre el XVII marqués y la XV y mucho menos la XVI marquesa, peropor elhaberen Juiciosido considerólos laúltimos validad de la anulación de las dos concesiones, a pesar de no tener ninguna base legal,poseedores y que,los anuladasanteriores ambas,poseedores elen reclamantesus rehabilitanteparientes legalmenteentorno tenía un parentesco cona la XIVveintena marquesa dentro del sextode grado civil al ser su hijo.
 
De cualquier modo, el Real Decreto 222/1988, en particular el mencionado Artículo 5 referente al límite del sexto grado civil de parentesco, solo es aplicable estrictamente en materia y casos de rehabilitación y no de sucesión, o sea, solo es aplicable a cualesquier rehabilitantes y no a reclamantes que sean, y san siempre, terceros de mejor derecho, no lo perdiendo mismo después del sexto grado civil, así considerados en función de la Legislación vigente, nombradamente la Ley 33/2006 de 30 de octubre, independientemente de su grado de parentesco con el último titular, pero siempre en función del parentesco con el primer titular, razón por la cual la XV marquesa pudo recuperar el título a la fallecida XIV marquesa, contrariamente a las rehabilitaciones, que san hechas hasta el sexto grado civil en función del último poseedor o la última poseedora legal, y no es de aplicación retroactiva exceptuando en el caso de los títulos ya vacantes hasta más de 40 años previos a la aprobación, a pesar de la validad de las dos anulaciones tornar el título vacante desde 1967 hasta 2009, y, por lo tanto, caducado por no haber sido usado durante 42 años, en conformidad con el mencionado Real Decreto, exceptuandoa simenos fueque el caso del reclamante habertienga requerido las dos anulaciones y la rehabilitación antes del fin de esos mismos 40 años, o sea, todavía dentro del plazo, y de apenas haber obtenido la respectiva Sentencia solo después de terminado ese período.
 
Por lo tanto, por se haberen anulado concesiones legalmente válidas y se haber favorecido un peor candidato a poseedor, en contravención con toda la legislación nobiliaria española, dado que la relación de los Cabello y Sánchez-Pleytés (familia sin ninguna relación diecta sinó colateral con la Casa de Osuna y con el primer poseedor) con el último titular es entorno a la veintenea de grado civil, y su mejor parentesco es con la XIV marquesa que, todavía legítima, también lo era de peor derecho en relación a sus sucesoras, y no siendo terceros de mejor derecho, al contrario de las XV y XVI marquesas de Frómista, nunca se les debería haber aplicado el dicho Real Decreto en este caso, puesto que, embora permaneciendo todavía un tercero con derecho, solamente no es un tercero de mejor derecho. De otro modo, si las dos anulaciones tuviesen alguna bsae legal, la relación de los Cabello y Sánchez-Pleytés con la última poseedeora legal, que lo era, como también lo fue su antecesor, sería en el primer grado civil, y, por lo tanto, la rehabilitación siguiria siendo válida.