Diferencia entre revisiones de «Marquesado de Frómista»

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El 28 de abril de 2009, se anularon, sin cualquier fundamento aparente o base legal y en contra del principio del despacho "sin prejuicio de tercero de mejor derecho", de las leyes de preferencia de descendientes sobre ascendientes y la propia carta de concesión del título, las dos concesiones anteriormente mencionadas a las dos marquesas anteriores, terceras de mejor derecho, y se adjudicó el marquesado de Frómista al hijo de la XIV marquesa, Francisco Cabello y Sánchez-Pleytés, como XVII marqués.
 
{{Complejo|palabras sin sentido como (refire, nel, doravante. haberen)}} Por una malísima interpretación del Artículo 5 del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo, por el que se modifican los Reales Decretos de 27 de mayo de 1912 y 8 de julio de 1922 en materia de Rehabilitación de Títulos Nobiliarios, el cual determina que "Sólo procederá la rehabilitación, cuando el solicitante tenga un parentesco con el último poseedor legal que no exceda del sexto grado civil y cuando concurran en aquél méritos que excedan del cumplimiento normal de obligaciones propias del cargo, profesión o situación social que no hayan sido objeto de recompensa anterior a la petición que en ellos se apoye", y solo se refire estrictamente a los casos de rehabilitación y no de sucesión, el Juicio consideró que, por analogía, el dicho Artículo 5 también es aplicable en casos de sucesión (aunque la segunda parte del mencionado Artículo 5 tenga sido desapreciada en la interpretación extensa del mismo). Así mismo, si el título lo tenían los Sánchez-Pleytés desde hacía más de 40 años, después de su rehabilitación por ellos hecha en su favor, al fin de 40 años en la pose del último titular sin un tercero de mejor derecho reclamarlo, el título queda otorgado en firme nel último poseedor, perdiendo el mejor derecho los que lo tenían y ganándolo los rehabilitantes en relación a ellos, considerandose doravante terceros de mejor derecho solamente a los parientes hasta el sexto grado civil en función del último poseedor, con lo que se decretó la anulación de las dos concesiones a la XV e XVI marquesas. Y, anuladas ambas, el reclamante rehabilitante legalmente tenía un parentesco con la XIV marquesa dentro del sexto grado civil al ser su hijo.
 
Contrariamente a las rehabilitaciones, que san permitidas solamente hasta el sexto grado civil en función del último poseedor legal, en las sucesiones los terceros de mejor derecho nunca lo pierden mismo que excedan el parentesco hasta el sexto grado civil del último poseedor legal, pues independientemente de su grado de parentesco con el último titular siempre han sido considerados como tal en función del parentesco en mejor línea y grado con el primer titular.
 
También se puede colocar la situación de que el Artículo 5 no sería siquiera de aplicación, dado que, desde 1968, el título volvió a la Casa de Osuna, de mejor derecho, y en ella permeneciópermaneció durante más de 40 años, aunque en más do que una titular, y de ser aplicable ese Real Decreto, los descendientes del XIII marqués, de peor derecho, ya nunca podrían ser titulares del mismo, dado que solamente lo podrían ser a través de rehabilitación que, según su Artículo 5, solo se procedería cuando el solicitante tuviera un parentesco con el último poseedor legal que no exceda el sexto grado civil, lo que no sucede entre el XVII marqués y la XV y mucho menos la XVI marquesa, por haberen sido los últimos poseedores y los anteriores poseedores parientes entre si entorno a la veintena de grado civil.
 
A pesar de la validad de las dos anulaciones tornar el título vacante desde 1967 hasta 2009, y, por lo tanto, caducado por no haber sido usado durante 42 años, en conformidad con el mencionado Real Decreto 222/1988, el reclamante requerió las dos anulaciones y la rehabilitación antes del fin de esos mismos 40 años, o sea, todavía dentro del plazo, y apenas obtuvo la respectiva Sentencia después de terminado ese mismo período.
 
Por lo tanto, por se haberen anulado concesiones legalmente válidas y se haber favorecido un peor candidato a poseedor, en contravención con toda la legislación nobiliaria española, dado que la relación de los Cabello y Sánchez-Pleytés (familia sin ninguna relación diectadirecta sinósi no colateral con la Casa de Osuna y con el primer poseedor) con el último titular es entorno a la veinteneaveintena de grado civil, y su mejor parentesco es con la XIV marquesa que, todavía legítima, también era tercera de peor derecho en relación a sus sucesoras, las XV y XVI marquesas de Frómista, nunca se les debería haber aplicado el dicho Real Decreto en este caso. De otro modo, si las dos anulaciones tuviesen alguna base legal, la relación de los Cabello y Sánchez-Pleytés con la última poseedeoraposeedora legal, que lo era, como también lo fue su antecesor, sería en el primer grado civil, y, por lo tanto, la rehabilitación siguiriaseguiría siendo válida.
 
El XVII marqués, por su turno, luego después de su rehabilitación y poco antes de su fallecimiento, cedió el título a su hijo en el mismo año de 2009, y el JudicioJuicio que lo permitió volvió, de ese modo, a confirmar la errónea interpretación descriptadescrita arriba. El nuevo y XVIII marqués es amigo personal del rey [[Juan Carlos I de España]].
 
==Referencias==