Diferencia entre revisiones de «Responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas en España»

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Línea 4:
Cuando el sujeto que causa el daño es una [[Administración Pública]] hablamos de responsabilidad patrimonial de la Administración; surge sin que exista contrato.
 
Las diferencias entre responsabilidad extracontractual y responsabilidad patrimonial de la Administración se deben a que en el [[Código Civil]], cuando se regulan las relaciones de Derecho privado, la responsabilidad sólosolamente se podrá exigir si media [[culpa]] o [[negligencia]], mientras que en la responsabilidad patrimonial de la Administración se exige un resultado dañoso con independencia de que haya existido o no esa culpa o esa negligencia.
 
Los supuestos por los cuales se origina la responsabilidad patrimonial de la Administración son los siguientes:
Línea 12:
# Por actuaciones judiciales, artículo 121 CE:<ref name="constitución"></ref> error judicial, prisión preventiva, funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
 
Estos supuestos se caracterizan porque el sujeto causante sólosolamente puede ser el [[poder ejecutivo]], [[poder legislativo|legislativo]] o [[poder judicial|judicial]], y el sujeto pasivo siempre es la Administración.
 
Para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración debe existir, como se detallará más tarde, un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que sea imputable a una AP. Esta imputación puede ser por funcionamiento normal o anormal, o por acto o hecho jurídico, sin referencia alguna a la idea de culpa (siempre que medie entre el daño y el hecho o acto determinante de éste una relación de causalidad). Según la doctrina del [[Tribunal Supremo]], de la que se puede resaltar una Sentencia de 20 de enero de 1984, para que exista responsabilidad administrativa, sólo hace falta “una actividad administrativa -por acción u omisión-, un resultado dañoso y una relación de causa a efecto entre aquella y éste, incumbiendo la prueba a quien reclama”.