Diferencia entre revisiones de «Real Audiencia de Guadalajara»
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La '''Audiencia y Cancillería Real de Guadalajara''' o '''de [[Nueva Galicia]]''' fue el [[Real Audiencia|más alto tribunal]] de la [[Monarquía Hispánica|Corona española]] en el territorio de [[Nueva Galicia]] del [[Virreinato de Nueva España]]
La [[Recopilación de Leyes de Indias]] de [[1680]], en Ley VII (''Audiencia y Chancilleria Real de Guadalaxara de la Galicia en Nueva España'') del Título XV (''De las Audiencias y Chancillerias Reales de las Indias'') del Libro II, recoge los límites y los funcionarios de esta Audiencia:<ref>{{cita libro| autor = [[Recopilación de las Leyes de Indias]]| título = Titulo Quince. De las Audiencias y Chancillerias Reales de las Indias| año = 1680| editorial = | id = [http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/LeyIndia/0102015.pdf]}}</ref>{{cita|En la Ciudad de Guadalajara de la Nueva Galicia resida otra nuestra Audiencia y Chancilleria Real, con un Presidente, y cuatro [[Oidores]], que también sean Alcaldes de el Crimen: un Fiscal: un alguacil mayor: un Teniente de Gran Chanciller: y los demás Ministros y Oficiales necesarios, y tenga por distrito la Provincia de Nueva Galicia, las de [[Culiacan]], [[Copala]], [[Colima]] y [[La Unión de Isidoro Montes de Oca#Localidades|Zacatula]], y los Pueblos de Avalos, partiendo terminos: por el Levante por la Audiencia de la Nueva España: por el Mediodia por la Mar del Sur: y por el Poniente y Septentrion con Provincias no descubiertas, ni pacificas: y el Presidente de la dicha Audiencia de Guadalajara, y no los Oidores, tenga la gobernación de su distrito, y en su ausencia la dicha Audiencia de Guadalajara, sin embargo de cualquier Cedula en que se hubiere concedido a los Oidores de la dicha Audiencia participacion en el gobierno con los Presidentes, las cuales derogamos, casamos y anulamos. Y mandamos, que se guarde esta nuestra ley, como en ella se contiene: y en cuanto al gobierno de guerra y hacienda guarden las ordenes, que por Nos están dadas.}}
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