Diferencia entre revisiones de «Responsabilidad del Estado»

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{{cita|Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal}}
 
La doctrina precursora en la materia señaló que su fundamento se encuentra en la Constitución Política de República de 1980, en los artículos 6º, 7º y artículo 38 inciso 2º, definiéndola como objetiva, constitucional, restitutoria, etc.<ref>SOTO[[Eduardo Soto Kloss|Soto KLOSSKloss, Eduardo]] (1996). Derecho Administrativo: bases fundamentales. Tomo II El Principio de Juridicidad, Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile. </ref> No obstante, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, posteriores a 2002 (''Domic c. Fisco'') sostienen que esta responsabilidad es subjetiva, o sea requiere que culpa que se identificaría con la falta de servicio.<ref>BARROS, Enrique (2006). Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Santiago: Ed. Jurídica de Chile; PIERRY, Pedro (2004). ¿Es objetiva la responsabilidad del Estado? estado actual de la jurisprudencia. Revista del Consejo de Defensa del Estado N° 11.</ref>
 
(2) Con respecto a la ''Responsabilidad por actuaciones judiciales'' hay que distinguir. La responsabilidad por error judicial en materia criminal está regulada expresamente en el art. 19 N°7 letra i) de la [[Constitución Política de Chile|Constitución]], que establece que: