Tercería es la intervención de un tercero en un proceso judicial en el que se ve perjudicado y formula una pretensión en el litigio incompatible con las demás pretensiones (ejecutante, ejecutado, otros terceristas). El tercero puede actuar por el embargo practicado sobre un bien que es de su propiedad o exigiendo el pago preferencial de su crédito con el producido de la venta del bien embargado. Según esta definición, las tercerías pueden ser:

  • De dominio: en la que el tercero alega ser el dueño, tener el dominio del bien embargado.
  • De posesión: es aquella que hace valer poseedor sobre bienes que se han constituido en embargo
  • De pago: busca el pago preferente en la regularización de las deudas del ejecutado, y busca un pago privilegiado por sobre el mismo tercerista
  • De preelación: busca el pago en razón de las condiciones de privilegio de más de un acreedor
  • De mejor derecho: cuando un tercero alega tener mejor derecho que el embargante para quedarse con el producto de la venta del bien embargado( ej.: acreedor hipotecario mejor derecho que el quirografario)

Los terceros en el proceso editar

Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él. Sin embargo esta definición no es más que una definición negativa, y no da una definición correcta desde el punto de vista procesal, ya que engloba tanto al juez como a la totalidad de la ciudadanía. Por lo tanto desde un punto de vista procesal, el tercero es aquel que no es parte, pero a la vez tiene un interés legítimo en el objeto de discusión y digno de amparo jurídico.

La legitimación activa para iniciar el procedimiento de tercería de dominio, recae sobre el propietario de un bien que es embargado en un procedimiento de ejecución del que no es parte como si el bien perteneciera a un tercero.

las Tercerías de dominio editar

La tercería de dominio es un procedimiento contemplado para que el titular de un bien pueda impugnar el embargo del mismo por un tercero y ante el que la legislación proporciona un mecanismo de defensa al dueño que ve cómo se produce un embargo sobre su bien en la creencia de que pertenece a una tercera persona, respecto de la que se ha instado ejecución. Sin embargo, si el tercero no ejercitase sus derechos mediante la tercería de dominio, ya no podría interferir en la propiedad del bien y el embargo devendría definitivo.

El procedimiento de tercería de dominio tiene su inicio por la demanda presentada ante un juzgado que esté conociendo de la ejecución, en la que se deberá acompañar indicios suficientes del derecho de dominio sobre el bien cuyo embargo se quiere alzar. La demanda debe presentarse antes de que el bien embargado se transfiera al acreedor o a un tercero que lo adquiera.

El objeto del procedimiento se refiere única y exclusivamente a alzar el embargo trabado sobre un bien, sobre la base del dominio que tiene otra persona respecto del mismo distinta del deudor ejecutado. La contraparte solo podrá defenderse solicitando el mantenimiento del embargo o que el bien siga sujeto a ejecución.

Si una demanda de tercería de dominio es admitida, se suspende la ejecución respecto de ese bien, asimismo se debe ordenar la cancelación de la anotación preventiva que pudiera haber sobre el bien y de cualquier medida de garantía del embargo que hubiera sido adoptada.

Regulación en Chile editar

Las tercerías se encuentran reglamentadas en Chile, entre los artículos 518 y 529 del Código de Procedimiento Civil, aplicándoseles en forma supletoria las normas sobre intervención de terceros en juicio, las reglas comunes a todo procedimiento, y en la medida en que esas normas no sean contrarias a lo que se dispone en este párrafo de las tercerías.

A diferencia del juicio ordinario, en el que se admite la intervención del tercero siempre que tenga interés actual en sus resultados, en el juicio ejecutivo solo se admite cuando una persona distinta del ejecutante o el ejecutado hace valer algún derecho que impida el pago total o parcial del ejecutante, con los bienes que se embargaron y realizaron. No se trata de hacer valer un derecho contrario a la acción del ejecutante, ni que vaya contra el carácter ejecutivo del juicio, ni que vaya en contra del título ejecutivo sino lo que es justo que el deudor pague con sus bienes y no con los de otra persona ajena a sus deudas.

Lo único que persigue el tercerista es :

  • Que no se haga el pago al ejecutante con los bienes embargados porque son de su dominio.
  • Que se respete su posesión de los bienes que han sido embargados, ya que el poseedor se reputa dueño.
  • Que se respete su derecho para ser pagado primero que el ejecutante.
  • Que se respete su derecho para concurrir en el pago.