Diferencia entre revisiones de «Bandera de El Salvador»

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El Ministro de la Guerra Enrique Córdoba.}}
 
== Ley de Símbolos Patrios ==
 
El [[14 de septiembre]] de [[1972]], siendo Presidente de la República el Coronel [[Arturo Armando Molina]], fue publicado el Decreto Legislativo No. 115 “Ley de Símbolos Patrios” en el Diario Oficial Nº 171, Tomo No. 236 de ese mismo día. Ese decreto legislativo derogó los dos anteriores decretos legislativos debido a que podía inducir a errores y confusiones en el uso de los Símbolos Patrios. Este es su texto:
 
{{cita|<center>'''LEY DE SÍMBOLOS PATRIOS'''
 
Decreto Legislativo No. 115 del 14 de septiembre de 1972
 
Publicado en el Diario Oficial No. 171, Tomo No. 236, del mismo día
 
'''DECRETO Nº 115'''
 
'''LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR'''
 
'''CONSIDERANDO:'''
 
I. Que los Símbolos Patrios, representan el nacionalismo del pueblo salvadoreño, pues en ellos se enmarcan las gestas gloriosas de nuestros antepasados, que en muchas ocasiones, los ha llevado más allá del deber y recogiendo el sentir de los salvadoreños, en relación a que los Símbolos Patrios se encuentran decretados en forma dispersa, debe la Asamblea Legislativa cumplir con el mandato constitucional de Decretar el Escudo de Armas, el Pabellón y el Himno de la República, establecido en el Art. 47, numeral 18o. de la Constitución Política, y siendo que, por Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de las Provincias Unidas del Centro de América, de 21 de agosto de 1823, se adoptó el Escudo de Armas y el Pabellón Nacionales; por Decreto Legislativo de 17 de mayo de 1912, publicado en el Diario Oficial No. 125, Tomo 72, de fecha 30 del mismo mes y año, se adoptó el Escudo de Armas y el Pabellón de la Federación Centroamericana; por Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1916, publicado en el Diario Oficial No. 72, Tomo 80, de fecha 27 del mismo mes y año, se incorporaron adiciones al Escudo de Armas de la República y se dictaron disposiciones sobre el uso de éste y del Pabellón de la República; por Decreto Legislativo de [[19 de julio]] de [[1934]], publicado en el Diario Oficial No. 170, Tomo 117, del [[9 de agosto]] del mismo año, se emitió la Ordenanza del Ejército; por Decreto Legislativo de [[26 de febrero]] de [[1936]], publicado en el Diario Oficial No. 49, Tomo 120 de fecha [[28 de febrero|28]] del mismo mes y año, se ordena calzar toda correspondencia oficial, con la inscripción "Dios, Unión y Libertad"; por Decreto Ejecutivo No. 19, de fecha [[12 de octubre]] de [[1941]], publicado en el Diario Oficial No. 229, Tomo 131, de fecha [[14 de octubre|14]] del mismo mes y año, se dictaron disposiciones para fortalecer las prácticas de carácter cívico en todos los planteles educativos del país; por Decreto Legislativo No. 15, de fecha [[3 de junio]] de [[1943]], publicado en el Diario Oficial No. 127, Tomo 134, de fecha [[10 de junio|10]] del mismo mes y año, se facultó a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, para reglamentar el uso del Escudo de Armas o del Pabellón Nacional en los casos que no estuvieren previstos en anteriores disposiciones; por Decreto Legislativo No. 1231, de fecha [[13 de noviembre]] de [[1953]], publicado en el Diario Oficial No. 226, Tomo 161 de fecha [[11 de diciembre]] del mismo año, se adoptó el Himno de la República, compuesto por el General Juan José Cañas y Coronel Juan Aberle, estrenado el [[15 de septiembre]] de [[1879]]; y por Decreto Ejecutivo No. 66, de [[21 de junio]] de [[1957]], publicado en el Diario Oficial No. 129, Tomo 176, del [[10 de julio]] del mismo año, se instituyó el "Calendario Cívico Escolar", por tales razones, es necesario decretar en una sola ley, el Escudo de Armas, el Pabellón, o Bandera y el Himno de la República, o Nacional, el diseño, uso y sanciones para las personas que irrespeten los Símbolos Patrios;
 
II. Que tal como se menciona en el Considerando anterior, esta proliferación de leyes y decretos, puede inducir a error y confusión en el uso de los Símbolos Patrios, lo que viene a afectar la imagen correcta de la Patria;
 
III. Que en razón de tales argumentos, es de imperiosa necesidad decretar la LEY DE SÍMBOLOS PATRIOS, para que el culto a los mismos se realice en forma ordenada, a fin de que las generaciones presentes y futuras exalten los valores nacionales, legado de nuestros antepasados; y que con espíritu de salvadoreños, hagamos sentir en las naciones del mundo que la historia de la República de El Salvador ha sido y es una búsqueda constante de la libertad y el humanismo, en lo que no se ha vacilado ante el sacrificio, el que se comprueba en la historia del Escudo de Armas, del Pabellón o Bandera y del Himno de la República;
 
IV. Que el culto a los Símbolos Patrios debe adquirir los caracteres de una suprema devoción, ya que concretan y expresan las luchas libertarias de nuestro pueblo, los ideales de paz, trabajo y progreso; por lo que es necesario dictar las normas que garanticen su respeto y defensa.
 
'''POR TANTO,'''
 
En uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de los diputados Rubén Alfonso Rodriguez, Julio Francisco Flores Menéndez, Alfredo Morales Rodriguez, Roberto Escobar García, Jorge Escobar Santamaría, José Francisco Guerrero, Carlos Enrique Palomo Castillo, Luis Neftalí Cardoza López, Pablo Mateu Llort, Francisco Wilfredo Acosta Herrera, Miguel Angel Aparicio, Ana Cristina Alvarenga, Héctor Manuel Araujo hijo, Miguel Apolonio Arévalo Peña, Adalberto de Jesús Baires, Pedro Rigoberto Barquero, Francisco Javier Castro, Miguel Antonio Castro Bethencourt, Carlos Arnulfo Crespin, Juan Alberto Dueñas, Fidel Angel González hijo, José Ociel González, Rafael González Carías, Héctor Luis Gutiérrez Balibrera, Lázaro López Sánchez, Fernando Antonio Llanes, José Sergio Mena Mendez, Armando Molina Mena, Rafael Morán Castaneda, Orlando Orellana Alvarenga, Oscar Portillo Reina, Roberto Arturo Ramírez Rendón, Gilberto Ramos Lazo, Juan Roberto Rauda Rivas, Rafael Rodríguez González, José Humberto Romero, Mario Adalberto Rivera, Ester Rubio de Melgar, Rommel Antonio Rubio, José Alberto Buendía Flores, Salvador Román Chávez Durán, German Flamenco Rivas, Guillermo Antonio Guevara Lacayo, Ernesto Menjivar Escalante, Rafael Villacorta Rivera, Mario Zamora Rivas, Constantino Novoa h., Rómulo Pastore Mendoza, José Eduardo Lemus O'Byrne, José Edgar Vásquez Hernández y Alex Alfonso Salavería Lagos,
 
'''DECRETA:'''
 
La siguiente:
 
'''LEY DE SÍMBOLOS PATRIOS'''
 
'''CAPÍTULO I. DE LOS SÍMBOLOS PATRIOS'''
 
Art. 1. Adóptanse como Símbolos Patrios de la República de El Salvador: el Escudo de Armas, el Pabellón o Bandera y el [[Himno Nacional (El Salvador)|Himno de la República]].
 
'''CAPÍTULO II. DEL ESCUDO DE ARMAS, DISEÑO Y USO'''
 
Art. 2. El Escudo de Armas de El Salvador, será un triángulo equilátero de líneas doradas. En su base aparecerá la cordillera de cinco volcanes en forma decreciente de izquierda a derecha y en color verde, colocados sobre un terreno que se figura bañado por dos mares; en la parte superior un arco iris que los cubra; bajo el arco, el gorro de la Libertad esparciendo luces; y en forma de semicírculo se leerá entre sus rayos: 15 DE SEPTIEMBRE DE 1821 o su abreviatura 15 DE SEPT. DE 1821. El gorro frigio irá sobre un asta dorada. En torno del triángulo y en figura circular se escribirá en letras de oro o doradas: REPÚBLICA DE EL SALVADOR EN LA AMÉRICA CENTRAL, y en la base del triángulo: DIOS UNIÓN LIBERTAD. Saliendo del triángulo habrá cinco Pabellones de El Salvador, dos a cada uno de los lados del triángulo y uno sobre el vértice superior del mismo, las banderas laterales se entrelazan en la mitad de la base del triángulo. Bajo la leyenda DIOS UNIÓN LIBERTAD, llevará dos ramas de laurel en forma circular entrelazadas con un listón color azul y blanco, cuyos gajos serán igual al número de Departamentos administrativos de la República, hasta terminar en las dos Banderas laterales superiores.
 
Art. 3. El escudo de Armas se colocará en todas las oficinas públicas, de instituciones oficiales autónomas o semi autónomas, municipales, puertos, aeropuertos, y sedes de las representaciones diplomáticas y consulares.
Podrá usarse en toda clase de bienes muebles, tales como: vehículos, embarcaciones y enseres de propiedad nacional.
También podrá usarse en el interior de casas e instituciones privadas, excepto en lugares reñidos con la moral y el orden público. Para usarlo externamente en dichos inmuebles se podrá hacer sólo con ocasión de una fiesta o duelo nacionales o cuando expresamente se hubiere concedido autorización por el Poder Ejecutivo en el Ramo del Interior.
El escudo de Armas de la República, en impresiones en blanco y negro, a color, en troquel u otros similares, se usará en el papel de correspondencia de los Poderes Públicos, papel sellado, timbres fiscales, bonos, billetes y otras emisiones del Estado.
También podrá figurar en alto relieve, en monedas metálicas fraccionarias.
 
Art. 4. El gran Sello de la Nación y todos los sellos de las oficinas del Estado, llevarán el Escudo de Armas con todos sus blasones.
 
'''CAPÍTULO III. DEL PABELLÓN O BANDERA DE LA REPÚBLICA, DISEÑO Y USO'''
 
Art. 5. La Bandera nacional se compone de dos franjas horizontales color azul, e interpuesta entre ellas una franja blanca, en un rectángulo de tela.
 
Las tres franjas tendrán las mismas dimensiones.
 
Art. 6. Habrá tres clases de banderas nacionales oficiales: la magna, la de uso en edificios y oficinas públicos y la de desfiles.
 
Art. 7. La bandera magna será de tres metros treinta y cinco centímetros de largo por un metro ochenta y nueve centímetros de ancho, en la cual irá dibujado el Escudo de Armas con todos sus blasones. Sin embargo, cuando las condiciones del local y las circunstancias lo ameriten, podrá usarse una bandera de mayores dimensiones.
 
Art. 8. La bandera magna se usará en ocasiones en que se celebren sesiones, reuniones o actos en que participen los tres Poderes del Estado o con motivo de las celebraciones de las fechas patrias.
 
Art. 9. La bandera de uso en edificios y oficinas públicos, será de un metro de largo por sesenta centímetros de ancho; pero cuando las circunstancias del edificio lo permitan podrán aumentarse estas medidas. En la franja del centro llevará la leyenda: DIOS UNIÓN LIBERTAD.
 
Art. 10. La bandera de uso en edificios y oficinas públicos será de uso obligatorio en todos los edificios y dependencias del Estado y deberá estar colocada en un sitio de honor, en el despacho del jefe respectivo. En los días de fiesta nacional, se izará a las seis horas y se arriará a las dieciocho horas.
 
Art. 11. La bandera de desfiles deberá medir un metro cuarenta y cinco centímetros de largo por noventa centímetros de ancho y será sostenida por un asta cilíndrica de dos metros cincuenta centímetros de largo por cuatro centímetros de diámetro. El asta terminará en una lanza color dorado en forma de rombo y afilado hacia los lados, y en la punta; y grueso en la línea media que une los ángulos. En la unión de la lanza con el asta se fijarán dos listones de dos metros de largo: uno blanco y otro azul, de seis centímetros de ancho cada uno. En el listón blanco deberá constar el nombre del plantel, y en el listón azul el domicilio, en letras de color dorado. La franja blanca de la bandera para desfiles, llevará en letras doradas la inscripción: DIOS UNIÓN LIBERTAD.
 
Art. 12. Las delegaciones oficiales nombradas por el Gobierno de la República para representar al país en el extranjero, cuando por razón de su misión tengan que portar bandera, ésta será la de uso en edificios y oficinas públicos, con el Escudo de Armas, con todos sus blasones.
 
Art. 13. La bandera nacional en dimensiones reducidas, con escudo o con la leyenda DIOS UNIÓN LIBERTAD, o simplemente los colores, podrá usarse en los bienes del Estado, que por su índole lo ameriten.
Lo mismo se aplicará a los particulares, con motivo de celebraciones cívicas.
 
Art. 14. Las naves nacionales o con matrícula salvadoreña usarán la bandera nacional de conformidad a los Tratados, Convenios o disposiciones especiales.
 
'''CAPÍTULO IV. DEL HIMNO NACIONAL'''
 
Art. 15. El Himno de la República o Nacional, es el reconocido oficialmente por Decreto Legislativo No.1231, de fecha 13 de noviembre de 1953, publicado en el Diario Oficial No. 226, Tomo 171, del 11 de diciembre del mismo año. Se ejecutará en todo acto público oficial y en las demás ocasiones que el caso amerite, iniciándose con el coro y finalizando con la primera estrofa. (4)
 
ART. 15-A.- En los eventos deportivos de cualquier naturaleza, nacionales o internacionales, de las disputas categorías, los directivos de clubes o los promotores de tales eventos, tienen la obligación de hacer que se ejecute el himno nacional antes del inicio de cada evento. Los árbitros bajo cuya responsabilidad se desarrolló el o los juegos deportivos, deberán expresar en el informe que dirigen a la autoridad correspondiente, si se le dio cumplimiento o no a lo establecido en el inciso anterior. Las federaciones respectivas impondrán en su caso, a los directivos de los clubes o a los promotores de este evento, una multa de veinticinco colones por cada infracción. El árbitro que no cumpliere con esta obligación sufrirá la pena de tres meses de suspensión, período en el que no podrá actuar en ningún evento. Las federaciones que no dieren cumplimiento a lo preceptuado en el inciso anterior, incurrirán en las mismas sanciones que establece el artículo 24. (1)
 
'''CAPÍTULO V. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA FUERZA ARMADA'''
 
Art. 16. La Fuerza Armada podrá dictar las disposiciones pertinentes para el uso de la bandera y escudo nacionales, de acuerdo con las características especiales de las respectivas armas o servicios.
Los honores militares se regirán de conformidad a las disposiciones contenidas en el decreto Legislativo Nº 16 de fecha 27 de junio de 1972, publicado en el Diario Oficial Nº 121, Tomo 235 de fecha 30 del mismo mes y año, por el cual se reconoció como marcha oficial "La Granadera".
 
'''CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CENTROS EDUCATIVOS'''
 
Art. 17. Los Símbolos Patrios permanecerán visibles y en sitios preferentes en todos los centros de enseñanza de cualquier nivel educativo del país.
 
Art. 18.- Reconócese oficialmente la [[Oración a la Bandera Salvadoreña|Oración a la Bandera]], del autor salvadoreño Doctor David J. Guzmán, como una exaltación a la patria.
 
En los centros de enseñanza parvularia, básica y media, oficiales y privados, los días cívicos del año, el primer día de clases del año y de cada semana antes de iniciar las labores educativas, los estudiantes deberán recitar en coro, bajo la inmediata dirección y vigilancia de sus profesores, la Oración a la Bandera que se menciona en el inciso anterior.
 
La referida Oración a la Bandera deberá recitarse en coro, en todo acto cívico. Asímismo, podrá incluirse en el desarrollo de cualquier otro acto, cuando se considere pertinente. (5)
 
Art. 19. En todos los actos públicos o en cualquier lugar o momento en que el pabellón o bandera nacional sea izado o arriado o ejecutado el Himno Nacional, todo escolar que esté o no con sus profesores, en grupo escolar o no, demostrará su respeto y culto al pabellón o bandera nacional, descubierto, en posición de firmes, con la palma de la mano derecha apoyada sobre el pecho y a la altura del corazón, durante el tiempo que dure el acto.
 
Art. 20. El primer día de clases de cada mes, y en el interior del centro educativo, se izará el pabellón o bandera nacional, sin listones, antes de iniciar la primera clase, y se arriará a la hora en que concluya la última clase del mismo día, con los honores establecidos en el artículo anterior y los profesores y alumnos cantarán en Himno Nacional. Luego de este acto, se recitará la "Oración a la Bandera" por alumnos y profesores. Cada profesor en su aula hará el correspondiente elogio cívico al comenzar la primera hora de clases, haciendo referencia al origen, significado, respeto, culto y espíritu de sacrificio sobre los símbolos patrios, ejemplificando con hechos históricos y haciendo referencias al Estado y su forma de Gobierno y a los Poderes Públicos que establece nuestra Constitución Política.
 
Art. 21. Para los desfiles, el pabellón o bandera nacional se confiará a alumnos distinguidos, como premio a su aprovechamiento y conducta seleccionándose como ayudantes de honor, para llevar los listones, a dos alumnos que le siguieren en mérito. El abanderado en los desfiles deberá llevar el pabellón nacional en su correspondiente porta estandarte.
 
El 15 de septiembre de cada año, "Día de la Independencia Patria", los centros oficiales de educación realizarán un acto conmemorativo y desfile alusivo a dicha efeméride, en el cual será obligatoria la participación de los docentes, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, debiendo las autoridades del centro y del Ministerio de Educación tomar las providencias necesarias para la participación de la comunidad estudiantil. Los docentes y estudiantes participantes tendrán descanso compensatorio el día hábil siguiente al desarrollo del evento. (6)
 
Los centros oficiales de educación del área rural, celebrarán su acto cívico de conmemoración de la Independencia Patria o desfile si así lo deciden; un día distinto al 15 de septiembre, cuando esta fecha coincida con el fin de semana. (6)
 
Art. 22. En todo centro educativo se elegirá una Comisión Cívica integrada por cinco alumnos, quienes colaborarán con sus profesores en el exacto cumplimiento de todo lo dispuesto en este Capítulo.
 
Art. 23. Para el mejor cumplimiento de lo establecido en este Capítulo, se otorgan amplias facultades al Ministerio de Educación.
 
'''CAPÍTULO VII. DE LAS SANCIONES'''
 
Art. 24. Incurrirán en falta grave, con las consecuencias legales, incluso la destitución, según el caso, los funcionarios, jefes o empleados de oficinas y dependencias del Gobierno Central, de instituciones oficiales autónomas o semiautónomas, municipales, así como aquellos de nombramiento oficial que trabajen en instituciones que reciben ayuda del Estado que no cumplan con las disposiciones contenidas en esta ley o que irrespeten de cualquier manera los Símbolos Patrios.
En la misma falta incurrirán y con las mismas consecuencias, los funcionarios o jefes, que teniendo conocimiento de las infracciones a esta ley o actos de irrespeto a los símbolos patrios, no procedan a incoar a sus subalternos los juicios correspondientes, dentro de tercero día.
 
'''CAPÍTULO VIII. DISPOSICIONES GENERALES'''
 
Art. 25. En todos los actos públicos o en cualquier lugar o momento en que el pabellón o bandera nacional sea izada o arriada o ejecutado el Himno Nacional, toda persona demostrará su respeto y culto a esos símbolos, descubierto en posición de firme con la mano derecha apoyada sobre el pecho y a la altura del corazón; durante el acto de izar o arriar el pabellón o bandera nacional, los salvadoreños además acompañarán la ejecución del Himno Nacional, con su canto. (2)
 
Art. 26. Se permite el uso de los Símbolos Patrios en objetos de uso personal, siempre que se guarde para ellos, el respeto y decoro debidos,
 
Art. 27. El poder Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, reglamentará el uso de los Símbolos Patrios en los actos protocolarios.
 
Art. 28. Declárase obligatorio el uso de la leyenda "DIOS UNIÓN LIBERTAD", al final de toda correspondencia de carácter oficial, sustituyendo con ella las frases acostumbradas de índole personal. Se exceptúan de llevar la leyenda a que se refiere el inciso anterior, la correspondencia telegráfica y las comunicaciones relacionadas con autoridades, instituciones u organismos de carácter privado. (3)
 
'''CAPÍTULO IX. DEROGATORIAS'''
 
Art. 29. Derógase el Decreto Legislativo de 17 de mayo de 1912, publicado en el Diario Oficial No. 125, Tomo 72, de 30 del mismo mes y año y todas sus reformas, así como las disposiciones que se opongan a la presente ley.
 
'''CAPITULO X. DE LA VIGENCIA'''
 
Art. 30. La presente ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
 
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los catorce días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y dos.
 
RUBÉN ALFONSO RODRÍGUEZ,<br>
PRESIDENTE.
 
JULIO FRANCISCO FLORES MENÉNDEZ,<br>
VICE-PRESIDENTE.
 
ALFREDO MORALES RODRÍGUEZ,<br>
VICE-PRESIDENTE.
 
JORGE ESCOBAR SANTAMARÍA,<br>
PRIMER SECRETARIO.
 
ROBERTO ESCOBAR GARCÍA,<br>
PRIMER SECRETARIO.
 
JOSÉ FRANCISCO GUERRERO,<br>
PRIMER SECRETARIO.
 
CARLOS ENRIQUE PALOMO,<br>
SEGUNDO SECRETARIO.
 
LUIS NEPTALÍ CARDOZA LÓPEZ,<br>
SEGUNDO SECRETARIO
 
PABLO MATHEU LLORT.<br>
SEGUNDO SECRETARIO.
 
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y dos.
 
PUBLÍQUESE.
 
ARTURO ARMANDO MOLINA,<br>
Presidente de la República.
 
Juan Antonio Martínez Varela,<br>
Ministro del Interior.
 
Rogelio Sánchez,<br>
Ministro de Educación.
 
Carlos Humberto Romero,<br>
Ministro de Defensa.
 
Mauricio Alfredo Borgonovo Pohl,<br>
Ministro de Relaciones Exteriores.
 
PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.<br>
Enrique Mayorga Rivas, Secretario General de la Presidencia de la República.
 
D. O.: Nº 171<br>
Tomo: Nº 236<br>
Fecha: 14 de Septiembre de 1972.}}
 
REFORMAS:
 
1) D.L. N° 258, 21 DE ABRIL DE 1977; D.O. N° 83, T. 255, 5 DE MAYO DE 1977.<br>
 
2) D.L. N° 90, 23 DE OCTUBRE DE 1991; D.O. N 228, T. 313, 5 DE DICIEMBRE DE 1991.<br>
 
3) D.L. N° 97, 14 DE NOVIEMBRE DE 1991; D.O. N 241, T. 313, 20 DE DICIEMBRE DE 1991.<br>
 
4) D.L. Nº 342, 7 DE OCTUBRE DE 1992; D.O. Nº 223, T. 317, 3 DE DICIEMBRE DE 1992.
 
5) D.L. Nº 308, 22 DE FEBRERO DE 2001; D.O. Nº 47, T. 350, 6 DE MARZO DE 2001.
 
6) D.L. Nº 703, 28 DE AGOSTO DE 2008; D.O. Nº 162, T. 380, 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008.
 
== Banderas históricas ==