Diferencia entre revisiones de «Constitución española de 1978»

Contenido eliminado Contenido añadido
Gaeddal (discusión · contribs.)
retiro px de imágenes
Gaeddal (discusión · contribs.)
m Revertidos los cambios de Gaeddal (disc.) a la última edición de Muro Bot
Línea 1:
[[Archivo:Constitucion espanola 1978.JPG|thumb|250px|Ejemplar de la Constitución conservado en el [[Congreso de los Diputados]].]]
 
La '''Constitución Española de 1978''' es la norma suprema del [[Derecho de España|ordenamiento jurídico]] del [[Reino de España]], a la que están sujetos los poderes públicos y los ciudadanos de España.<ref>Art. 9.1 CE</ref>
Línea 22:
{{AP|Historia del constitucionalismo español}}
 
[[Archivo:Escena congreso de los diputados siglo XIX Eugenio Lucas Velázquez.jpg|thumb|250px|Escena del Congreso de los Diputados a mediados del [[siglo XIX]], por [[Eugenio Lucas Velázquez]].]]
La historia constitucional de España se desarrolla durante todo el [[Siglo XIX]] y principios del [[Siglo XX|XX]], y se caracteriza por una habitual inestabilidad de los numerosos textos constitucionales, que suelen tener un carácter partidista y de ruptura, contando con escaso apoyo e indiferencia entre el pueblo. Todo ello provoca que las constituciones tuvieran, por regla general, una escasa duración, sucediéndose un gran número de textos a lo largo de escasos periodos de tiempo.
 
Línea 142:
 
== Características ==
[[Archivo:Monumento a la Constitución de 1978 (Madrid) 01.jpg|thumb|250px|[[Monumento a la Constitución de 1978 de Madrid]],|Monumento ubicado ena la Plaza [[San JuanConstitución de la Cruz]], entre las calles de [[Vitrubio]] y [[Paseo de la Castellana1978]], en [[Madrid]].]]
 
Se trata de una Constitución escrita, en contraposición al sistema [[Reino Unido|inglés]], cuya Constitución no está recogida en un texto concreto, sino que se deriva de un conjunto heterogéneo de costumbres y textos, configurado a lo largo de su prolongada historia constitucional.
Línea 239:
 
Por otra parte, el principio de autonomía preside la configuración territorial del Estado, que acorde al artículo 137, se organiza en municipios, provincias y Comunidades Autónomas. Hay que distinguir, no obstante, la autonomía local (municipios y provincias) con un carácter marcadamente administrativo, y la autonomía de las nacionalidades y regiones (Comunidades Autónomas) de mayor trascendencia político-administrativa.
 
Históricamente, se rompe la tradición centralista iniciada en 1700 por [[Felipe V de España|Felipe V]] como intento de solución al problema regional y a las reivindicaciones de los grupos [[Nacionalismo|nacionalistas]] vasco y catalán, sin olvidar las [[minoría]]s [[nacionalismo|nacionalistas]] aragonesa, gallega, canaria, andaluza y valenciana.
 
En el nuevo modelo de Estado descentralizado, construido al amparo de la Constitución, cada región se convierte en una [[Comunidad Autónoma]] con ejecutivo propio, legislativo encarnado en asamblea autonómica y un [[Estatuto de autonomía]] que establece el modelo y las competencias que puede asumir. También cuentan con tribunales de ámbito regional cuya relación con la autonomía difiere de los poderes ejecutivos y legislativos, siendo el poder judicial único en todo el territorio nacional.
 
La Carta Magna establecía dos posibilidades de autonomía. Las nacionalidades históricas, [[Cataluña]], [[País Vasco]] y [[Galicia]], seguirían una vía rápida y con mayores competencias (aplicación del artículo 151). [[Andalucía]] también consiguió el título de [[nacionalidad histórica]], gracias a que así lo solicitaron la mayoría de sus ayuntamientos y fue ratificado en referéndum el 28 de febrero de [[1980]].
 
El resto de regiones se regiría por el artículo 143, excepto [[Comunidad Foral de Navarra|Navarra]] (que se constituía en [[Comunidad Foral]] respetando su peculiar tradición foralista). La concesión de la autonomía se dilató más en el tiempo y la transferencia de competencias fue más lenta. La primera en acceder a su autonomía fue Aragón en 1982, por plebiscito popular, y la última Extremadura.
 
Entre el 18 de diciembre de 1979, cuando se aprobaron los primeros Estatutos de Autonomía de Cataluña y País Vasco, y febrero de 1983, todas las regiones se constituyeron en Comunidades Autónomas. Los dos últimos Estatutos de Autonomía han sido los de [[Ceuta]] y [[Melilla]] ([[1995]]), estableciéndose como Ciudades Autónomas.
 
De forma paulatina, durante los últimos veinte años, el Estado ha transferido competencias a las Comunidades Autónomas. Dos de las últimas materias que se han transferido han sido [[sanidad]] y [[educación]]. Hoy en día, cada una de las Comunidades Autónomas puede legislar en cuestiones sanitarias y educativas de manera diferente al resto de España.
 
Cabe destacar que en los debates de los [[padres de la Constitución|constituyentes]] se planteó incluir en el artículo 2 una mención expresa del ámbito territorial sobre el que regiría la futura Constitución. Su omisión, como bien señaló [[Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón]] supondría la admisión de la posibilidad de que parte del territorio se escindiera.
Línea 245 ⟶ 257:
 
Pese a ello, se trata de un caso límite sobre el que el [[Tribunal Constitucional de España]] no ha tenido que pronunciarse. La posible admisión o rechazo constitucional a la escisión de parte de su territorio no es un tema pacífico para la doctrina constitucionalista.
 
{{VT|Constitución española de 1978#Organización territorial}}
 
== Derechos Fundamentales ==
Línea 329 ⟶ 339:
{{AP|Monarquía española}}
 
[[Archivo:Escudo_de_Juan_Carlos_I_de_España.svg|thumb|right|250px|[[Escudo de Armas del Rey de España]] según Real Decreto 1511/1977.]]
La Constitución dedica a la institución de la Corona su Título II, cuyo artículo 56 da una primera idea de la figura afirmando que ''el Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones y asume la más alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales''.
 
Línea 384 ⟶ 394:
{{AP|Cortes Generales}}
 
[[Archivo:Daoiz o Velarde.jpg|thumb|250px|Sede del [[Congreso de los Diputados]]. En primer plano, uno de los dos famosos leones del Congreso, obra de [[Ponciano Ponzano]], que reciben el nombre de [[Daoíz y Velarde]].]]
El Título III de la Constitución (artículos 66 a 96) está dedicado a la regulación de las Cortes Generales, órgano constitucional que ejerce la representación del pueblo español y está compuesto por el [[Congreso de los Diputados]] y el [[Senado de España|Senado]].<ref>Art. 66.1 CE</ref> La preponderancia del Congreso sobre el Senado configura un parlamentarismo bicameral atenuado.
 
Línea 411 ⟶ 421:
{{AP|Senado de España}}
 
[[Archivo:Senado fachada Madrid.jpg|thumb|250px|Fachada principal de la sede del Senado.]]
El Senado, acorde al artículo 69 de la Constitución, es la Cámara de representación territorial compuesta de un número variable de senadores elegidos por un sistema mixto:
 
Línea 436 ⟶ 446:
{{AP|Gobierno de España}}
 
[[Archivo:Palacio de la Moncloa.jpg|thumb|250px|[[Palacio de la Moncloa]], sede oficial de la [[Presidente del Gobierno de España|Presidencia del Gobierno]], y lugar de reunión habitual del [[Consejo de Ministros de España|Consejo de Ministros]].]]
La Constitución regula de forma sucinta la figura del Gobierno, estableciendo en el Título IV aspectos esenciales sobre sus funciones, (artículo 97), su composición (artículo 98), su formación y cese (artículos 99, 100 y 101), y la eventual responsabilidad criminal de los miembros que lo componen (artículo 102).
 
Línea 478 ⟶ 488:
 
==== Ministros ====
{{AP|MinisterioMinisterios de España}}
 
[[Archivo:Palacio de Santa Cruz, Madrid.jpg|thumb|250px|[[Palacio de Santa Cruz (Madrid)|Palacio de Santa Cruz]], sede del [[Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación]].]]
La Constitución evita ocuparse con detalle de la figura del Ministro. Limitándose a la regulación de sus elementos esenciales, establece su inclusión dentro del órgano de Gobierno.<ref name=ref_duplicada_19 />Fuera de esta mención, se establece su nombramiento y cese a voluntad del Presidente del Gobierno,<ref name=ref_duplicada_15 />y se hace referencia a su figura de manera esporádica a lo largo del texto constitucional, como es el caso de la mención al refrendo ministerial de algunos actos del Rey.<ref name=ref_duplicada_21 />
 
Línea 586 ⟶ 596:
{{AP|Poder Judicial de España}}
 
[[Archivo:Tribunal Supremo 1.jpg|thumb|250px|Sede del [[Tribunal Supremo de España|Tribunal Supremo]] en la [[Plaza de la Villa de París]].]]
El Título VI de la Constitución (artículos 117 a 127) se encarga de la regulación esencial del Poder Judicial. Los principios que tales preceptos establecen buscan consolidar un Poder Judicial totalmente independiente y capaz de desarrollar adecuadamente la potestad jurisdiccional. Con el mismo objetivo, la Constitución regula el estatuto de Jueces y Magistrados, configurando además un órgano de gobierno judicial encarnado por el [[Consejo General del Poder Judicial de España|Consejo General del Poder Judicial]].<ref name=ref_duplicada_8>Art. 122.2 CE</ref>También se recoge la existencia de un [[Ministerio Fiscal de España|Ministerio Fiscal]] que promoverá la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público.<ref name=ref_duplicada_2 />
 
Línea 681 ⟶ 691:
 
Finalmente, la Constitución señala que el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal habrá de estar regulado por Ley. De esta manera, la Ley Orgánica del Poder Judicial le dedica atención en su artículo 541, confiando su desarrollo a la Ley del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.<ref>Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal</ref>
 
== Organización territorial ==
{{AP|Organización territorial de España}}
 
=== Comunidades autónomas ===
{{AP|Comunidad autónoma}}
Históricamente, se rompe la tradición centralista iniciada en 1700 por [[Felipe V de España|Felipe V]] como intento de solución al problema regional y a las reivindicaciones de los grupos [[Nacionalismo|nacionalistas]] vasco y catalán, sin olvidar las [[minoría]]s [[nacionalismo|nacionalistas]] aragonesa, gallega, canaria, andaluza y valenciana.
 
En el nuevo modelo de Estado descentralizado, construido al amparo de la Constitución, cada región se convierte en una [[Comunidad Autónoma]] con ejecutivo propio, legislativo encarnado en asamblea autonómica y un [[Estatuto de autonomía]] que establece el modelo y las competencias que puede asumir. También cuentan con tribunales de ámbito regional cuya relación con la autonomía difiere de los poderes ejecutivos y legislativos, siendo el poder judicial único en todo el territorio nacional.
 
La Carta Magna establecía dos posibilidades de autonomía. Las nacionalidades históricas, [[Cataluña]], [[País Vasco]] y [[Galicia]], seguirían una vía rápida y con mayores competencias (aplicación del artículo 151). [[Andalucía]] también consiguió el título de [[nacionalidad histórica]], gracias a que así lo solicitaron la mayoría de sus ayuntamientos y fue ratificado en referéndum el 28 de febrero de [[1980]].
 
El resto de regiones se regiría por el artículo 143, excepto [[Comunidad Foral de Navarra|Navarra]] (que se constituía en [[Comunidad Foral]] respetando su peculiar tradición foralista). La concesión de la autonomía se dilató más en el tiempo y la transferencia de competencias fue más lenta. La primera en acceder a su autonomía fue Aragón en 1982, por plebiscito popular, y la última Extremadura.
 
Entre el 18 de diciembre de 1979, cuando se aprobaron los primeros Estatutos de Autonomía de Cataluña y País Vasco, y febrero de 1983, todas las regiones se constituyeron en Comunidades Autónomas. Los dos últimos Estatutos de Autonomía han sido los de [[Ceuta]] y [[Melilla]] ([[1995]]), estableciéndose como Ciudades Autónomas.
 
=== Entidades locales ===
==== Municipio ====
{{AP|Municipio de España}}
 
==== Provincia ====
{{AP|Provincia de España}}
 
==== Cabildo o consejo insular ====
{{AP|Cabildo insular|AP2=Consejo insular}}
 
==== Otros ====
{{AP|Mancomunidad|AP2=Área metropolitana|AP3=Comarca}}
 
== Tribunal Constitucional ==
Línea 833 ⟶ 815:
 
Se trata pues de un procedimiento notablemente más complejo que supone la intervención de dos legislaturas distintas y dos consultas al electorado. Unas primeras Cortes han de aprobar por una alta mayoría la decisión de efectuar la reforma, pero no son ellas las que deben llevarla a cabo, sino las Cortes elegidas tras la disolución de las anteriores. Esto permite que el electorado se pronuncie inmediatamente sobre la conveniencia o no de la reforma misma y su contenido, así como sobre qué fuerzas parlamentarias deben tener la mayoría en esas Cortes constituyentes. Finalmente y una vez aprobada la reforma por estas segundas Cortes, el electorado ha de pronunciarse de nuevo sobre su contenido, esta vez directamente mediante referéndum.
 
== Homenajes ==
En Madrid existe el [[Monumento a la Constitución de 1978 de Madrid]], ubicado en la Plaza [[San Juan de la Cruz]], entre las calles de [[Vitrubio]] y [[Paseo de la Castellana]].
 
Es muy común encontrar una calle o plaza de la Constitución en la mayoría de las ciudades del [[Reino de España]].
 
== Véase también ==