Diferencia entre revisiones de «Ministro de Estado de Chile»

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Los ministros de Estado en [[Chile]] fueron conocidos, entre [[1812]] a [[1818]], como "secretarios" o "secretarios de Estado", según los [[Constitución|textos constitucionales]] y otras [[ley|normas legales]] nacionales; posteriormente se les denominó "ministros secretarios de Estado" y "ministros del despacho", y finalmente "ministros de Estado".
 
Las [[historia del constitucionalismo chileno|primeras constituciones chilenas]] fijaban expresamente el número y las materias de competencia de los ministros o secretarios de Estado: así el [[Reglamento Constitucional Provisorio de 1812]] disponía que para el despacho de los negocios habría dos "Secretarios", uno para los negocios del [[Reino de Chile|reino]] y otro para las correspondencias de fuera (artículo 14); a su vez, el [[Reglamento para el Gobierno Provisorio de 1814]] señalaba que el [[Director Supremo de Chile|Director Supremo]], despacharía los asuntos con tres "Secretarios", de [[Ministerio del Interior de Chile|Gobierno]], de [[Ministerio de Hacienda de Chile|Hacienda]] y de [[Ministerio de Defensa Nacional de Chile|Guerra]] (artículo 10); igual número y denominación establecía la [[Constitución Provisoria para el Estado de Chile de 1818|Constitución de 1818]] para los "Secretarios de Estado": Gobierno, Hacienda y Guerra (artículo 10, capítulo I, Título IV).
Las [[historia del conchetumagre
chileno|primeras constituciones chilenas]] fijaban expresamente el número y las materias de competencia de los ministros o secretarios de Estado: así el [[Reglamento Constitucional Provisorio de 1812]] disponía que para el despacho de los negocios habría dos "Secretarios", uno para los negocios del [[Reino de Chile|reino]] y otro para las correspondencias de fuera (artículo 14); a su vez, el [[Reglamento para el Gobierno Provisorio de 1814]] señalaba que el [[Director Supremo de Chile|Director Supremo]], despacharía los asuntos con tres "Secretarios", de [[Ministerio del Interior de Chile|Gobierno]], de [[Ministerio de Hacienda de Chile|Hacienda]] y de [[Ministerio de Defensa Nacional de Chile|Guerra]] (artículo 10); igual número y denominación establecía la [[Constitución Provisoria para el Estado de Chile de 1818|Constitución de 1818]] para los "Secretarios de Estado": Gobierno, Hacienda y Guerra (artículo 10, capítulo I, Título IV).
 
La [[Constitución Política del Estado de Chile de 1822|Constitución Política de 1822]] se refería a tres "Ministros Secretarios de Estado" para el despacho de los negocios: <ref>El capítulo III, del Título V, de la [[Constitución Política del Estado de Chile de 1822]], se intitula "''De los Ministros de Estado''".</ref> de Gobierno y Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Guerra y Marina (artículo 124), disponiendo que sus atribuciones se fijarían "''por un reglamento separado, que presentará el Poder Ejecutivo al Legislativo para su aprobación''" (artículo 126);