Juicio sumario (Chile)

El juicio sumario, en Chile, es aquel procedimiento declarativo de carácter extraordinario que debe ser aplicado a todos aquellos casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz, siempre que no exista un procedimiento especial en que deba ser conocida y en los demás casos que la ley prescribe.

Características editar

  • En un procedimiento declarativo.
  • Es un procedimiento ordinario, toda vez que se aplica a todos aquellos casos en que la acción requiera de un procedimiento rápido para ser eficaz y no exista otro procedimiento especial para ella. Algunos lo consideran un procedimiento extraordinario ya que es diferente en cuanto a su estructura al procedimiento ordinario.
  • Es un procedimiento verbal, sin perjuicio de que las partes pueden hacer presentaciones escritas y en todo caso de lo obrado se debe levantar acta.
  • Es un procedimiento breve y concentrado, al tener menores plazos para su celebración que el juicio ordinario supletorio del CPC.

Casos en los que se aplica este procedimiento editar

a.- Cuando la acción deducida, por su propia naturaleza, requiera de una tramitación rápida para que sea eficaz, salvo que exista alguna otra regla especial. Es decir, tratándose de cualquier asunto que por su naturaleza requiera tramitación rápida para ser eficaz el juez podrá disponer que se sustancie conforme a este procedimiento, salvo que exista otro procedimiento especial aplicable al asunto. Se atiende a la naturaleza de la pretensión deducida y no al interés de la parte en que se tramite la acción en forma rápida.

b.- En todos aquellos casos en que la ley ordena proceder sumariamente, breve o sumariamente o en forma análoga. Al respecto se puede mencionar el art. 271 que señala que la demanda de jactancia se someterá a los trámites del procedimiento sumario; también el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el juicio sobre divorcio temporal se someterá a los trámites del procedimiento sumario.

c.- En los casos expresamente consignados en los números 2 a 9 del artículo 680:

  1. N° 2: Cuestiones que se susciten sobre la constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar
  2. N° 3: Juicios sobre cobro de honorarios; lo anterior, sin perjuicio de que tratándose de honorarios profesionales causados en un proceso, el interesado puede demandarlos en un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció en primera instancia el asunto, conforme al art. 697.
  3. N° 4: Procesos sobre remoción de guardadores y los que se susciten entre el representante legal y representado.
  4. N° 5: "Derogado" (Se refería a los casos de separación conyugal, que ahora se tramitan en los juzgados de familia).
  5. N° 6: Juicios sobre depósito necesario (cuando la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante). (Hasta la publicación de la ley 21.461, ocurrida el 30 de junio de 2022, se incluía el comodato precario dentro de este número. A partir de esa fecha comenzó a aplicarse a esa situación el procedimiento monitorio establecido en la ley señalada).
  6. N° 7: Procesos en los cuales se deduzcan acciones ordinarias a las cuales se han convertido las ejecutivas conforme al art. 2.515 del Código Civil; es decir, cuando las acciones ejecutivas han prescrito (3 años) y se mantienen como ordinarias hasta que estas últimas también prescriban (2 años más).
  7. N° 8: Procesos en los cuales se persiga exclusivamente el cumplimiento de la obligación legal o contractual de rendir cuenta, salvo que exista acción ejecutiva.
  8. N° 9: Procesos en los cuales se deduzca la acción a que es refiere el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo (el artículo 945 está derogado, el art. 56 del Código de Aguas establece este derecho).
  9. N° 10: Demandas de indemnización civil derivadas de crímenes y delitos penales, cuando no pueda o no se haya ejercido acción civil en el juicio penal, y siempre que haya sentencia condenatoria ejecutoriada.

Particularidades del Procedimiento Sumario editar

  1. La Sustitución del Procedimiento (art. 681 CPC): Sólo en los casos del inciso 1º del art. 680 ("A los casos en que la ley ordene proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga"). O sea, no procede en los casos del inciso segundo del mismo precepto. Puede darse en ambos sentidos, es decir, un procedimiento ordinario puede cambiar a sumario, y uno sumario cambiar a ordinario. Se tramita como incidente, con audiencia de la parte contraria, quien puede oponerse.
  2. La Aceptación Provisional de la Demanda (art. 684 CPC): sólo en aquellos casos en que se produce la rebeldía del demandado (es decir, su no asistencia a la audiencia de contestación), y siempre que el demandante tenga fundamento plausible para que se acceda a la petición.

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