Discusión:Puerta giratoria (política)

Último comentario: hace 4 años por InternetArchiveBot en el tema Enlaces externos modificados

Situación en España editar

Me parece tendenciosa la lista que se da de políticos españoles: falta la fecha de cese y la de contrato con la empresa. Curiosamente, algunos de la lista han pasado de la empresa a la política y luego han vuelto a la empresa (p.e. Piqué), que me parece que es camino contrario a la que señala el origen del término, al menos en Francia. Añado una columna para fechas, aunque no las pongo porque no las sé. --Nuticus (discusión) 18:04 27 oct 2013 (UTC)Responder

Me he molestado en buscar las fechas y lo que encuentro es curioso: hay gentes, como Felipe González, que tardó 16 años en pasar a la empresa privada, o Aznar, 9 años. Otros pasaron a empresas estatales (que ahora no lo son y entonces sí): Boyer, a la salida del ministerio, lo cual resulta la mar de lógico. El autor de la lista debe de pensar que los excargos del gobierno deben pasarse la vida chupando de las ubres del estado (de los impuestos de todos, y el autor también se quejaría) para no tener que obtener ingresos de la empresa privada, pero ello es mucho peor: tenderían a aferrarse al cargo para poder seguir viviendo. Creo que la lista es muy tendenciosa. Creo que debería desaparecer sin más consideraciones.--Nuticus (discusión) 20:15 27 oct 2013 (UTC)Responder
Y por cierto: la empresa privada sería idiota (y no lo es) si no aprovechase a los exaltos cargos. Por un lado se les debe suponer capacidad intelectual para llevar a cabo una empresa (estemos los demás o no de acuerdo con su actuación como cargo) y por otro se puede aprovechar su imagen pública para los negocios. --Nuticus (discusión) 20:37 27 oct 2013 (UTC)Responder

He añadido las fechas que faltaban, referenciándolas. --Paintman (discusión) 20:47 24 nov 2013 (UTC)Responder

Lo de las fechas es muy importante porque, tomando literalmente el término, se supone que la puerta giratoria separa dos espacios inmediatos, luego, tal como se sale de uno, se entra en el otro. Pasarse 9 o 16 años (como se cita arriba), o incluso unos cuantos menos, en la puerta no es lógico y no debe tenerse en cuenta. Estoy de acuerdo con Nuticus en que esos casos deben borrarse.
En cambio hubo un caso más próximo, de auténtica puerta, en el que un consejero de Salud de la comunidad de Madrid (no recuerdo el nombre) salio de consejero y entró a formar parte de una de las empresas agraciadas con la privatización que había hecho dicho consejero. Tuvo que dimitir de la empresa (creo recordar) cuando se levantó la liebre. Supongo que a estas alturas estará de nuevo allí o una empresa cercana... --95.122.156.73 (discusión) 16:16 11 nov 2014 (UTC)Responder

Parcialidad editar

Buenas, he colocado una plantilla de parcialidad en la sección correspondiente a España. El contenido actual es correcto, pero incompleto, lo que lastra la neutralidad de la sección. Se centra exclusivamente en los altos cargos de carácter político, obviando totalmente que el fenómeno tratado afecta también a los altos cargos de carácter técnico (Agencia Tributaria, reguladores...), de los cuales también hay claros ejemplos (José María Roldán y la AEB, por dar un ejemplo). Atentamente --El extranjero (discusión) 19:25 18 dic 2013 (UTC)Responder

Si aportas referencias de esos "claros ejemplos" se añade sin problemas.--Lacorrupta (discusión) 15:30 11 nov 2014 (UTC)Responder

Lacorrupta, Please excuse me for addressing you in English. Are you available for a conversation about revolving-door research? I am a US academic conducting comparative research on the revolving doors across Europe, North America, and South America. Not sure how to make contact; my email is my Wikipedia username at gmail. Thank you very much for your consideration. Michaelaoash (discusión) 15:58 2 may 2016 (UTC)Responder

Datos ocultos editar

Hola. Las referencias de la segunda tabla [1] pueden comprobarse en el enlace de la línea anterior [2]. Ruego a Technopat que lo verifique y no oculte el contenido. Gracias.--Lacorrupta (discusión) 15:43 5 nov 2014 (UTC)Responder

Enlaces rotos editar

Elvisor (discusión) 05:04 28 nov 2015 (UTC)Responder

Legislación derogada editar

La Ley 5/2006 de la que se habla el artículo está derogada. Sería conveniente cambiarla si acaso por la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, en especial a su artículo 15.

Artículo 15. Limitaciones al ejercicio de actividades privadas con posterioridad al cese.

1. Los altos cargos, durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, no podrán prestar servicios en entidades privadas que hayan resultado afectadas por decisiones en las que hayan participado.

La prohibición se extiende tanto a las entidades privadas afectadas como a las que pertenezcan al mismo grupo societario.

2. Quienes sean alto cargo por razón de ser miembros o titulares de un órgano u organismo regulador o de supervisión, durante los dos años siguientes a su cese, no podrán prestar servicios en entidades privadas que hayan estado sujetas a su supervisión o regulación.

A estos efectos, se entenderán en todo caso incluidos los altos cargos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y el Consejo de Seguridad Nuclear.

3. Se entiende que un alto cargo participa en la adopción de una decisión que afecta a una entidad:

a) Cuando el alto cargo, en el ejercicio de sus propias competencias o funciones o su superior a propuesta de él o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, suscriba un informe preceptivo, una resolución administrativa o un acto equivalente sometido al Derecho Privado en relación con la empresa o entidad de que se trate.

b) Cuando hubiera intervenido, mediante su voto o la presentación de la propuesta correspondiente, en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado la decisión en relación con la empresa o entidad.

4. Los altos cargos, regulados por esta ley, que con anterioridad a ocupar dichos puestos públicos hubieran ejercido su actividad profesional en empresas privadas a las cuales quisieran reincorporarse no incurrirán en la incompatibilidad prevista en el apartado anterior cuando la actividad que vayan a desempeñar en ellas lo sea en puestos de trabajo que no estén directamente relacionados con las competencias del cargo público ocupado ni puedan adoptar decisiones que afecten a éste.

5. Durante el período de dos años a que se refiere el apartado 1, los altos cargos no podrán celebrar por sí mismos o a través de entidades participadas por ellos directa o indirectamente en más del diez por ciento, contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con la Administración Pública en la que hubieran prestado servicios, directamente o mediante empresas contratistas o subcontratistas, siempre que guarden relación directa con las funciones que el alto cargo ejercía. Las entidades en las que presten servicios deberán adoptar durante el plazo indicado procedimientos de prevención y detección de situaciones de conflicto de intereses.

6. Quienes hubieran ocupado un puesto de alto cargo deberán efectuar, durante el período de dos años a que se refiere el apartado 1, ante la Oficina de Conflictos de Intereses, declaración sobre las actividades que vayan a realizar, con carácter previo a su inicio.

7. Cuando la Oficina de Conflictos de Intereses estime que la actividad privada que quiere desempeñar quien haya ocupado un alto cargo vulnera lo previsto en el apartado 1, se lo comunicará al interesado y a la entidad a la que fuera a prestar sus servicios, que podrán formular las alegaciones que tengan por convenientes.

En el plazo de un mes desde la presentación a la que se refiere el apartado 6, la Oficina de Conflictos de Intereses se pronunciará sobre la compatibilidad de la actividad a realizar y se lo comunicará al interesado y a la empresa o sociedad en la que fuera a prestar sus servicios.

8. Durante los dos años posteriores a la fecha de cese, quienes hubieran ocupado un puesto de alto cargo y reingresen a la función pública y tengan concedida la compatibilidad para prestar servicios retribuidos de carácter privado, les será de aplicación lo previsto en este artículo.

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