Diferencia entre revisiones de «Derecho urbanístico»

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== Críticas al urbanismo ==
 
Autores como '''Robert Nelson, Bernard Siegan''' o [http://www.enriquepasquel.com '''Enrique Pasquel'''] son críticos del urbanismo[http://web.mac.com/epasquel/iWeb/Website%20de%20Enrique%20Pasquel/publicaciones_files/Lima%20la%20horrible.pdf]. Ellos sostienen que las regulaciones urbanísticas están sujetas a decisiones políticas y no a decisionesdeceisiones técnicas, por lo que su eficacia es muy discutible. Asimismo, los técnicos que se dedican al urbanismo no tienen como conocer la enorme cantidad de necesidades que los ciudadanos buscan satisfacer, por lo que terminan imponiendo su visión de cómo debe ser una ciudad, en vez de lo que económica y socialmente es más eficiente. Además, ellos señalan que las impredecibles regulaciones públicas reducen el valor de las propiedades, elevan el costo de la construcción y dificultan que los más pobres accedan a viviendas y hagan negocios. Estos autores sostienen que si la regulación del urbanismo se deja a las personas, los urbanizadores privados establecerán mejores reglas que los políticos y burócratas.
 
El Cuasi-Jurista Mexicano '''Joan Frans Pacheco Jimenez''' dice: Que el Urbanismo es el conjunto de normas y principios reguladores de la expansión territorial y la organización del centro de población, pues recordemos que dentro de los antecedentes en México están la persistencia de los problemas tradicionales del sector rural en conjunto con el aumento de daños al medio ambiente que pues finalmente fueron quienes motivaron el surgimiento de lo que hoy conocemos como DERECHO URBANÍSTICO.
 
En '''España''', en línea a los autores primero citados y otros muchos (aunque sin confiar en operadores privados o técnicos porque no son los más adecuados para gestionar democráticamente intereses públicos), un punto de crítica, entre otros aspectos de un problema siempre complejo, puede partir de una visión sociológica del derecho, según la cual está en tela de juicio que sea verdadero derecho una regulación que, aun formalmente jurídica y como tal prevea consecuencias para los incumplimientos, sin embargo nunca llegue a tener la eficacia social suficiente para prevenirlos o para reparar las consecuencias de los mismos, por no estar acompañada de un sistema institucional suficientemente apto (atenazado además por escándalos, reales unos e interesados otros, sujetos todos a dinámicas de poder), y con escasa voluntad de hacer conocer primero, prevenir luego y cumplir después, con sencillez, postulados legales donde éstos tienen que ser básicos y elementales, y además parecerlo.
 
De esta forma vulneraciones objetivas de las normas urbanísticas, cuando no se benefician simple y directamente de la inacción pública, otras veces no acaban de repararse del todo y/o se legalizan ''ex post'', haciendo posible, en grado mucho mayor al deseable, dos perniciosos fenómenos:
 
'''a)''' Que, en suelo rústico, a muchos operadores les ''salga a cuenta'' contravenir las normas, al ser mayor el beneficio a obtener (después) por cometer (antes) infracción, que las consecuencias punitivas y de restitución de la legalidad que finalmente sean capaces de imponer de forma real y efectiva los poderes públicos de acuerdo al sistema normativo, y
 
'''b)''' Que, en suelo apto para urbanizar, confiando excesivamente en el poder regulador del propio mercado, se hayan olvidado instrumentos legales urbanísticos vigentes de intervención, facilitando dejar hacer y pasar más de lo recomendable en un sector donde siempre están presentes intereses públicos porque el suelo es un bien escaso en la ciudad, y un recurso natural en el campo.
 
En cuanto al primero de los fenómenos, han permanecido en vigor demasiado tiempo normas sancionadoras preconstitucionales. Por ejemplo, en la Comunidad Autónoma Valenciana, la Ley del Suelo estatal de 1976 (TRLS76) y su Reglamento de Disciplina (RDU) estuvieron vigentes hasta que la Ley Urbanística Valenciana (LUV) entró en vigor en 2006, veintiocho años después de la Constitución y sus garantías sobre derecho sancionador. Hoy, aprobada dicha ley (no demasiado innovadora), bajo la presión de una Unión Europea a quien no acaba de convencer el remedio (y también bajo la evidencia de algunos municipios decididos a velar por cierta legalidad en suelo rústico), el sistema de disciplina pivota en exceso (como también ocurre, y para toda España, en los tipos delictivos introducidos al respecto por el Código Penal de 1995) alrededor de una figura legal que, por ser formal, por ser antigua, por resultar paternalista (en una sociedad con leyes iguales para todos), puede ser y es un flanco débil, sobre todo si no se clarifica un único acto de intermediación.
 
Esta figura es la sujeción previa de las obras y usos urbanísticos a diversos títulos públicos de autorización, en manos su otorgamiento de distintos poderes territoriales que son desiguales en medios y políticas y que no siempre están bien coordinados ni avenidos. La técnica autorizatoria, y su carácter normalmente municipal, ha estado históricamente avalada (y mediatizada) por factores gremiales y por la incidencia sobre el modelo propio de ciudad que tienen los planes y actuaciones sobre el suelo; pero la agregación, o solapamiento incluso, de diversos permisos y procedimientos, en principio reglados pero salpicados de excepciones a su vez excusables según las propias normas, hacen oscuro por quién, cuándo y a través de qué cauce corresponde otorgarlos primero y, no menos importante, fiscalizarlos adecuadamente después. No se acaba de optar entre fortalecer, clarificándola, una única licencia urbanística, municipal por supuesto, o simplemente eliminar por entero el conjunto abigarrado de licencias y actos de intermediación entre la norma urbanística y su cumplimiento social. Al no escoger al respecto y flexibilizar además los instrumentos de gestión, sigue siendo igual de relativa que antes la comprobación directa y sin dilaciones del cumplimiento material, por todos sin excepcíón, de normas y planes de urbanismo publicados previamente, en aspectos bastante claros como puede serlo la edificación ilegal en suelos preservados.
 
En cuanto al segundo aspecto, la actual crisis económica y su origen en un mercado inmobiliario desbocado, permite apreciar, desde 2007 sin demasiado esfuerzo, que no haya mucho que argumentar respecto al fracaso evidente del cumplimiento social de figuras legales de intervención como, en toda España, el patrimonio municipal del suelo, la vivienda de promoción pública, el registro de solares sin edificar, la protección del patrimonio público natural o humano, o el orden y racionalidad de conjunto en la programación en el tiempo del suelo apto para urbanizar, sobre todo cuando en el suelo rústico (es decir, al lado) se contemplan los fenómenos antes señalados.
 
== El plan de urbanismo ==
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Las sucesivas Leyes de suelo de 1976, de 1992 y de 1998 (modificada en 2003), han establecido los parámetros básicos de los tipos de suelos y correspondientes [[derecho]]s y [[deber]]es de los propietarios. Sin embargo, la aplicación práctica corresponde a las [[Comunidad Autónoma|comunidades autónomas]] lo que dificulta un tratamiento homogéneo de la materia y conduce a derechos urbanísticos distintos según cada autonomía.
 
En el [[Derecho español]], los planes se integran en el ordenamiento urbanístico a través de la técnica de la remisión normativa que establece, actualmente, ella textoley refundido aprobado por RDLeg. 28/20082007, de 2028 de juniomayo, de suelo.
 
El art. 6.c "El derecho del propietario a realizar en sus terrenos, por sí o a través de terceros, la instalación, construcción o edificación permitidas, siempre que los terrenos integren una unidad apta para ello por reunir las condiciones físicas y jurídicas requeridas legalmente y aquéllas se lleven a cabo en el tiempo y las condiciones previstas por la ordenación territorial y urbanística y de conformidad con la legislación aplicable.
 
=== Comunidades Autónomas===