Diferencia entre revisiones de «Derechos humanos»

Contenido eliminado Contenido añadido
Diegusjaimes (discusión · contribs.)
m Revertidos los cambios de 201.230.181.8 a la última edición de Diegusjaimes
Línea 2:
[[Archivo:Droits de l'Homme - JPG.jpg|thumb|right|250px|'''Derechos humanos'''. Pintura mural en [[Saint-Josse-ten-Noode]] ([[Bélgica]]). El texto resume los artículos 18 y 19 de la [[Declaración Universal de Derechos Humanos]].]]
 
Los '''Derechos Humanos''' (abreviado como '''''DD.HH.''''') son, de acuerdo con diversas filosofías jurídicas, aquellas [[libertad]]es, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos<ref>Papacchini, Ángelo. ''Filosofía y derechos humanos'', pág. 44; de forma similar, Nino, Carlos S. ''Ética y derechos humanos'', pág. 40. El concepto "bienes primarios" procede de [[John Rawls]].</ref> que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna. Son independientes de factores particulares como el estatus, [[sexo]], [[etnia]] o [[nacionalidad]]; y son independientes o no dependen exclusivamente del [[ordenamiento jurídico]] vigente. Desde un punto de vista más relacional, los derechos humanos se han definido como las condiciones que permiten crear una relación integrada entre la persona y la [[sociedad]],<ref>{{cita libroque |permita apellidosa =los Ferrajoliindividuos |ser nombrepersonas, =identificándose Luigiconsigo |mismos títuloy =con Derecholos y Razónotros.<ref>{{cita Teoría del garantismo penal libro| añoautor = 2004Héctor |Morales editorialGil =de Madrid:la Editorial TrottaTorre | idcapítulo = ISBNIntroducción: 84-8164-495-1}};notas {{cita libro | apellidos = desobre la Torretransición Rangelen |México nombrey =los Jesúsderechos Antoniohumanos | título = ElDerechos Derechohumanos: comodignidad arma de liberación en Américay Latinaconflicto | año = 20061996 | editorial = San Luis PotosíMéxico: Departamento de Publicaciones de la Facultad deUniversidad DerechoInteramericana | id = ISBN 968-9065859-00248-9X}}, págspág. 167 y ss.19</ref> de los cuales, según el jurista italiano, los derechos humanos son una subclase.
 
Habitualmente, se definen como inherentes a la persona, irrevocables, inalienables, intransmisibles e irrenunciables. Por definición, el concepto de derechos humanos es universal (para todos los seres humanos) e [[igualdad|igualitario]], así como incompatible con los sistemas basados en la superioridad de una [[casta]], raza, pueblo, grupo o [[clase social]] determinados.<ref>Thierry, Hubert; Combacau, Jean; Sur, Serge; Vallée, Charles (1986), ''Droit International Public'', Paris: Montchrestien. ISBN 978-2-7076-0236-7</ref> Según la concepción [[iusnaturalismo|iusnaturalista]] tradicional, son además atemporales e independientes de los contextos sociales e históricos.<ref>Diversas tesis realistas, por el contrario, vinculan los derechos humanos con los contextos sociohistóricos. Jesús Antonio de la Torre Rangel defiende una posición ecléctica de "iusnaturalismo histórico", según la cual los derechos humanos se derivan de la confluencia entre la constitución ontológica del hombre y la situación histórica de cada momento ({{cita libro | apellidos = Torre Rangel | nombre = Jesús Antonio de la | título = [http://ignorantisimo.free.fr/CELA/docs/588%20-%20Jesus%20Antonio%20de%20la%20Torre%20Rangel%20-%20El%20derecho%20como%20arma%20de%20liberacion.pdf El Derecho como arma de liberación en América Latina] | año = 2006 | editorial = San Luis Potosí: Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho | id = ISBN 968-9065-00-9}}, págs. 44 y ss</ref>
 
Los derechos humanos, herederos de la noción de derechos naturales,<ref>«Durante la segunda mitad del siglo XVIII se produjo la paulatina sustitución del término clásico de los "derechos naturales" por el de los "derechos del hombre" [...] La nueva expresión [...] revela la aspiración del iusnaturalismo iluminista por constitucionalizar, o sea, por convertir en derecho positivo, en preceptos del máximo rango normativo, los derechos naturales» ({{cita libro | apellidos = Pérez Luño | nombre = Antonio Enrique | título = Los derechos fundamentales | año = 1986 | editorial = Madrid: Tecnos | id = ISBN 84-309-1114-6}}, págs. 32 y 33)</ref> son una idea de gran fuerza moral<ref>{{cita publicación|apellido= Zimmerling | nombre= Ruth | año= 2004 | mes= abril | título= Los derechos humanos en un mundo globalizado y unipolar. Contra la devaluación conceptual y el cinismo práctico | revista= Isonomía | número= 20 |páginas= 89 |id= ISSN 1405-0218 | url= http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/03697399900447539732268/Isonomia05.pdf | fechaacceso= [[21 de diciembre]] de [[2007]] | formato= PDF}}</ref> y con un respaldo creciente.<ref name="papacchini">Papacchini, Ángelo. ''Filosofía y derechos humanos'', pág. 41</ref> Legalmente, se reconocen en el [[Derecho interno]] de numerosos Estados y en tratados internacionales. Para muchos, además, la doctrina de los derechos humanos se extiende más allá del Derecho y conforma una base ética y moral que debe fundamentar la regulación del orden geopolítico contemporáneo. La [[Declaración Universal de los Derechos Humanos]] se ha convertido en una referencia clave en el debate ético-político actual, y el lenguaje de los derechos se ha incorporado a la conciencia colectiva de muchas sociedades.<ref name="papacchini" /> Sin embargo, existe un permanente debate en el ámbito de la [[filosofía]] y las [[ciencias políticas]] sobre la naturaleza, fundamentación, contenido e incluso la existencia de los derechos humanos;<ref>«En las décadas transcurridas desde la proclamación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el tema de los derechos humanos ha provocado tanta discusión y producido tanta literatura especializada que es difícil aportar ideas nuevas en este campo» ({{cita publicación|apellido= Zimmerling | nombre= Ruth | año= 2004 | mes= abril | título= Los derechos humanos en un mundo globalizado y unipolar. Contra la devaluación conceptual y el cinismo práctico | revista= Isonomía | número= 20 |páginas= 89 |id= ISSN 1405-0218 | url= http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/03697399900447539732268/Isonomia05.pdf | fechaacceso= [[21 de diciembre]] de [[2007]] | formato= PDF}}, pág. 1)</ref> y también claros problemas en cuanto a su eficacia, dado que existe una gran desproporción entre lo violado y lo garantizado estatalmente.<ref>{{cita libro| autor = Sánchez Rubio, David | título = Repensar derechos humanos. De la anestesia a la sinestesia | año = 2007 | editorial = Sevilla: Editorial MAD | id = ISBN 84-665-7152-3}}, pág. 15</ref>
 
La doctrina ha realizado un importante esfuerzo por clasificar y sistematizar los derechos humanos. Normalmente se dividen en dos categorías: derechos positivos y derechos negativos. Los derechos negativos, como el derecho a la [[intimidad]], se definen exclusivamente en términos de obligaciones ajenas de no injerencia; los derechos positivos, por el contrario, imponen a otros agentes, tradicionalmente –aunque ya no de manera exclusiva– el [[Estado]],<ref>«the state is the prime organ that can protect and/or violate human rights» («el Estado es el principal órgano que puede proteger o violar los derechos humanos»). {{cita libro | apellidos = Landman | nombre = Todd | título = [http://www.google.es/books?id=6s6YeF5oGAwC&printsec=frontcover&dq=%22human+rights%22&lr= Studying human rights] | año = 2006 | editorial = Routledge | id = ISBN 0-415-32605-2}}, pág. 9. En la actualidad, afirma este mismo autor, se comienza a prestar atención también a la responsabilidad en la violación de derechos humanos de actores no estatales, como movimientos guerrilleros, organizaciones terroristas, señores de la guerra, empresas multinacionales o instituciones financieras internacionales.</ref> la realización de determinadas actividades positivas.<ref>{{cita libro | apellidos = Velásquez | nombre = Manuel G. | título = [http://books.google.es/books?id=B-oLohvji8YC&printsec=frontcover&dq=%C3%89tica+en+los+negocios:+Conceptos+y+casos&sig=pyNnzGJ1ZRtY7sG1HelSoW6OUf4 Ética en los negocios: Conceptos y casos] | año = 2006 | editorial = Pearson | id = ISBN 970-26-0787-6}}, pág. 76</ref> Otra clasificación muy extendida es la que ordena los derechos humanos en tres o más generaciones, atendiendo por lo general al momento histórico en que se produjo o produce su reivindicación.
 
== Origen cultural ==
 
Existe un importante debate sobre el origen cultural de los derechos humanos. Generalmente se considera que tienen su raíz en la cultura [[Occidente|occidental]] moderna, pero existen al menos dos posturas principales más.<ref>{{cita libro| autor = Sánchez Rubio, David | título = Repensar derechos humanos. De la anestesia a la sinestesia | año = 2007 | editorial = Sevilla: Editorial MAD | id = ISBN 84-665-7152-3}}, p. 102</ref> Algunos afirman que todas las [[cultura]]s poseen visiones de [[dignidad]] que se plasman en forma de derechos humanos, y hacen referencia a proclamaciones como la [[Carta de Mandén]], de [[1222]], declaración fundacional del [[Imperio de Malí]]. No obstante, ni en [[idioma japonés|japonés]]<ref>{{cita libro| autor = Ryosuke Inagaki | capítulo = El concepto de derechos humanos en Japón. | título = Los fundamentos filosóficos de los derechos humanos | año = 1985 | editorial = Barcelona: Serbal/UNESCO | id = ISBN 84-7628-003-3}}, p. 214</ref> ni en [[sánscrito]] clásico,<ref>{{cita libro| autor = R. C. Pandeya | capítulo = Fundamentos filosóficos de los derechos humanos. Perspectiva hindú. | título = Los fundamentos filosóficos de los derechos humanos | año = 1985 | editorial = Barcelona: Serbal/UNESCO | id = ISBN 84-7628-003-3}}, p. 295</ref> por ejemplo, existió el término ''derecho'' hasta que se produjeron contactos con la cultura occidental, ya que estas culturas han puesto tradicionalmente el acento en los [[deber]]es. Existen también quienes consideran que Occidente no ha creado la idea ni el concepto de derechos humanos, aunque sí una manera concreta de sistematizarlos, una discusión progresiva y el proyecto de una filosofía de los derechos humanos.<ref>{{cita libro| autor = Paulin J. Hountondji | capítulo = El discurso del amo: observaciones sobre el problema de los derechos humanos en África. | título = Los fundamentos filosóficos de los derechos humanos | año = 1985 | editorial = Barcelona: Serbal/UNESCO | id = ISBN 84-7628-003-3}}, p. 357</ref>
 
Las teorías que defienden el universalismo de los derechos humanos se suelen contraponer al [[relativismo cultural]], que afirma la validez de todos los sistemas culturales y la imposibilidad de cualquier valoración absoluta desde un marco externo, que en este caso serían los derechos humanos universales. Entre estas dos posturas extremas se sitúa una gama de posiciones intermedias. Muchas declaraciones de derechos humanos emitidas por organizaciones internacionales regionales ponen un acento mayor o menor en el aspecto cultural y dan más importancia a determinados derechos de acuerdo con su trayectoria histórica. La [[Organización para la Unidad Africana]] proclamó en [[1981]] la [[Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos]], que recogía principios de la [[Declaración Universal de Derechos Humanos|Declaración Universal de 1948]] y añadía otros que tradicionalmente se habían negado en África, como el [[derecho de libre determinación]] o el deber de los [[Estado]]s de eliminar todas las formas de explotación económica extranjera. Más tarde, los Estados africanos que acordaron la [[Declaración de Túnez]], el [[6 de noviembre]] de [[1993]], afirmaron que no puede prescribirse un modelo determinado a nivel universal, ya que no pueden desatenderse las realidades históricas y culturales de cada nación y las tradiciones, normas y valores de cada pueblo.<ref>{{cita libro| autor = Carrillo-Salcedo, Juan Antonio | título = Dignidad frente a barbarie. La Declaración Universal de Derechos Humanos, cincuenta años después | año = 1999 | editorial = Madrid: Editorial Trotta | id = ISBN 978-84-8164-290-2}}, p. 116</ref> En una línea similar se pronuncian la [[Declaración de Bangkok]], emitida por países asiáticos el [[23 de abril]] de [[1993]], y [[Declaración de [[El Cairo]] sobre derechos humanos en el Islam|de El Cairo]], firmada por la [[Organización de la Conferencia Islámica]] el [[5 de agosto]] de [[1990]].<ref>Id., p. 119</ref>
 
También la visión occidental-[[capitalismo|capitalista]] de los derechos humanos, centrada en los derechos civiles y políticos se opuso a menudo durante la [[Guerra Fría]], destacablemente en el seno de [[Naciones Unidas]], a la del bloque [[socialismo|socialista]], que privilegiaba los derechos económicos, sociales y culturales y la satisfacción de las necesidades.
 
== Evolución histórica ==
Muchos [[Filosofía del Derecho|filósofos]] e [[Historia del Derecho|historiadores del Derecho]] consideran que no puede hablarse de derechos humanos hasta la [[modernidad]] en Occidente. Hasta entonces, las normas de la comunidad, concebidas en relación con el [[cosmos|orden cósmico]], no dejaban espacio para el ser humano como sujeto singular,<ref name="ai">{{Cita web| |apellido = Documento de Amnistía Internacional |nombre = basado en un texto de Leonardo Aravena |enlaceautor = |título = Una larga marcha hacia los derechos humanos |año = 1998 |Edición = |Lugar = |editorial = |ID = |url = http://web.archive.org/web/20070523051846/http://www.es.amnesty.org/camps/camp50/decla.htm |fechaacceso = [[27 de diciembre]] de [[2007]] en [[Internet Archive]]}}</ref> concibiéndose el derecho primariamente como el orden objetivo de la sociedad. La [[sociedad estamental]] tenía su centro en grupos como la familia, el linaje o las corporaciones profesionales o laborales,<ref>{{cita libro | autor = Molas, Pere | capítulo = La estructura social de la Edad Moderna europea | título = Manual de Historia Moderna | año = 1993 | editorial = Barcelona: Ariel | id = ISBN 84-344-6572-8}}, pág. 72</ref> lo que implica que no se concebían facultades propias del ser humano en cuanto que tal, facultades de exigir o reclamar algo. Por el contrario, todo poder atribuido al individuo derivaba de un doble ''status'': el del sujeto en el seno de la familia y el de ésta en la sociedad. Fuera del ''status'' no había derechos.<ref>{{cita libro| autor = Clavero, Bartolomé | título = Derecho indígena y cultura constitucional en América | año = 1994 | editorial = México: siglo veintiuno editores | id = ISBN 968-23-1946-3}}, págs. 8 y 12</ref>
 
La existencia de los [[Derecho subjetivo|derechos subjetivos]], tal y como se piensan en la actualidad, fue objeto de debate durante los [[siglo XVI|siglos XVI]], [[siglo XVII|XVII]] y [[siglo XVIII|XVIII]].<ref name="inq">{{cita publicación|comillas= si |curvas= no |apellido= Pérez Marcos |nombre= Regina María |enlaceautor= |coautores= |año= 2000 |mes= |título= Derechos humanos e Inquisición, ¿conceptos contrapuestos? |revista= Revista de la Inquisición |volumen= |número= 9 |páginas= 181-190 |id= ISSN 1131-5571 |url= http://www.ucm.es/BUCM/revistas/der/11315571/articulos/RVIN0000110181A.PDF |fechaacceso= 16 de junio de 2007 |formato= pdf}}</ref> Habitualmente se dice que los derechos humanos son producto de la afirmación progresiva de la individualidad<ref>{{cita libro|autor = Pérez Luño, Antonio Enrique|título = Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución| año = 2005 | editorial = Madrid: Tecnos | id = ISBN 84-309-4284-X}}, pág. 25; también Fernández Galiano, Antonio y de Castro Cid, Benito (1999), pág. 287</ref> y, de acuerdo con ello, que la idea de derechos del hombre apareció por primera vez durante la lucha [[burguesía|burguesa]] contra el sistema del [[Antiguo Régimen]].<ref>{{cita publicación|comillas= si |curvas= no |apellido= Ketchekian |nombre= S. F. |enlaceautor= |coautores= |año= 1965 |mes= |título= Origen y evolución de los derechos del hombre en la Historia de las ideas políticas |revista= RICS |volumen= |número= 5 |páginas= 324 |id= |url= |fechaacceso= |formato= }}</ref> Siendo ésta la consideración más extendida, otros autores consideran que los derechos humanos son una constante en la Historia y hunden sus raíces en el [[Antigüedad clásica|mundo clásico]].
 
=== Antecedentes remotos ===
[[Archivo:Cyrus cilinder.jpg|right|thumb|200px|Del [[Cilindro de Ciro]] se ha dicho que es la primera declaración de derechos humanos.]]
Uno de los documentos más antiguos que se han vinculado con los derechos humanos es el [[Cilindro de Ciro]], que contiene una declaración del rey [[Persia|persa]] [[Ciro el Grande]] tras su conquista de Babilonia en [[539 a. C.|539&nbsp;a.&nbsp;C.]] Fue descubierto en [[1879]] y la [[ONU]] lo tradujo en [[1971]] a todos sus idiomas oficiales. Puede enmarcarse en una tradición [[mesopotamia|mesopotámica]] centrada en la figura del rey justo, cuyo primer ejemplo conocido es el rey [[Urukagina]], de [[Lagash]], que reinó durante el [[siglo XXIV a. C.|siglo XXIV&nbsp;a.&nbsp;C.]], y donde cabe destacar también [[Hammurabi]] de Babilonia y su famoso [[Código de Hammurabi|Código]], que data del [[siglo XVIII a. C.|siglo XVIII&nbsp;a.&nbsp;C.]] No obstante, el Cilindro de Ciro presenta características novedosas, especialmente en lo relativo a la religión. Ha sido valorado positivamente por su sentido humanista e incluso se lo ha descrito como la primera declaración de derechos humanos.<ref>{{cita libro| autor = Abbas Milani | título = Lost Wisdom: Rethinking Persian Modernity in Iran | año = 2004 | editorial = Mage Publishers | id = ISBN 0-934211-90-6}}, pág. 12</ref> Numerosos historiadores, sin embargo, consideran que el término es ajeno a ese contexto histórico.
 
Documentos medievales y modernos, como la [[Carta Magna]] [[Inglaterra|inglesa]], de [[1215]], y la [[mandinga]] [[Carta de Mandén]], de [[1222]], se han asociado también a los derechos humanos. En contra de esta idea, [[José Ramón Narváez Hernández]] afirma que la Carta Magna no puede considerarse una declaración de derechos humanos, ya que en esta época existen derechos pero sólo entre iguales, y no con carácter universal:<ref>{{cita publicación | autor = Narváez Hernández, José Ramón | título = Apuntes para empezar a descifrar al destinatario de los derechos humanos | año = 2005 | publicación = Revista Telemática de Filosofía del Derecho | número = 8 | id = ISSN 1575-7382 | url = http://www.filosofiayderecho.com/rtfd/numero8/8-8.pdf}}, pág. 202</ref> no se predica la igualdad formal de todos los seres humanos. Lo mismo sucedía en el [[Imperio de Malí]], cuya constitución oral, la [[Kouroukan Fouga]], refleja cómo la población se estructuraba según su tribu de origen. Estas consideraciones son extrapolables a documentos como la ''Goldone Bulle'' de [[Andreas II]] en [[Hungría]] en [[1222]]; la ''Confirmatio fororum et libertartum'' de [[1283]] y el ''Privilegio de la Unión'' de [[1287]], de [[Corona de Aragón|Aragón]] ambos; las ''Bayerische Freiheitsbriefe und Landesfreiheitserklärungen'' desde [[1311]] o la ''Joyeuse Entrée'' de [[Brabante]] de [[1356]]. En todos estos casos, los derechos y libertades reconocidos pertenecen al ámbito de los pactos entre el monarca y los estamentos del reino:<ref>{{cita libro| autor = Pérez Royo, Javier | título = Curso de Derecho Constitucional | año = 2005 | editorial = Madrid: Marcial Pons | id = ISBN 84-9768-250-5}}, págs. 237 y 238</ref> no se trata, en suma, de derechos humanos; sino de derechos corporativos o [[privilegio]]s.
 
==== Sociedad grecorromana ====
En la [[Grecia antigua]] en ningún momento se llegó a construir una noción de [[dignidad]] humana frente a la comunidad que se pudiera articular en forma de derechos, sino que se entendió que las personas pertenecían a la sociedad como partes de un todo y eran los fines de ésta los que prevalecían.<ref>{{cita publicación | autor = González Uribe, Héctor | título = Fundamentación filosófica de los derechos humanos ¿personalismo o transpersonalismo? | año = 1988-1989 | publicación = Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana | volumen = | número = 19 | id = ISSN 1405-0935 | url = http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/19/pr/pr20.pdf}}, págs. 326 y 327</ref> La única oposición a la tiranía se sustentaba en la apelación a la Ley divina como opuesta a la norma, como se muestra en el mito de [[Antígona]], plasmado por [[Sófocles]] en la [[Antígona (Sófocles)|obra trágica del mismo nombre]].
 
La sociedad griega se dividía en tres grupos principales: los ciudadanos, los [[meteco]]s o extranjeros y los esclavos. La [[esclavitud]] se consideraba natural,lo que se refleja en la afirmación de [[Aristóteles]], para quien "es evidente que los unos son naturalmente libres y los otros naturalmente esclavos; y que para estos últimos es la esclavitud tan útil como justa".<ref>Aristóteles, [http://www.filosofia.org/cla/ari/azc03021.htm ''Política''. Libro primero, capítulo II; De la esclavitud]</ref> La organización política se estructuraba en [[polis]] o ciudades-estado: para los griegos, la sociedad era una consecuencia necesaria de la naturaleza humana. En este contexto, las teorías políticas de [[Platón]] y Aristóteles hicieron un gran hincapié en el concepto de [[bien común]]. Para Platón, agrupados los hombres en sociedad, ésta se configura en polis, cuyo bien común se sobrepone al bien particular de los individuos que lo componen. La justicia, a su vez, es la salvaguarda del bien común, y se expresa a través de las [[ley]]es, que son los instrumentos que permiten la consecución del bien colectivo e individual.<ref>{{cita publicación | autor = Labardini, Rodrigo | título = Orígenes y antecedentes de derechos humanos hasta el siglo XV | año = 1988-1989 | publicación = Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana | volumen = | número = 19 | id = ISSN 1405-0935 | url = http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/19/pr/pr19.pdf}}, págs. 294 y ss</ref> No obstante, en su afán por alcanzar una sociedad perfecta, Platón llegó a recomendar dar muerte a los recién nacidos deformes o enclenques, y matar o desterrar a los insociables.<ref>Platón, República 449, 450 y 460.</ref>
 
Aristóteles también consideraba que el hombre era un ser social y que no podía realizarse fuera de la [[familia]] y la sociedad, por lo que también subordinaba el bien individual al bien común. Además, al definir la ciudad como una comunidad de ciudadanos libres,<ref>Aristóteles, ''Política''. Libro tercero</ref> redujo el bien común al bien de un grupo social determinado<ref>{{cita publicación | autor = Labardini, Rodrigo | título = Orígenes y antecedentes de derechos humanos hasta el siglo XV | año = 1988-1989 | publicación = Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana | volumen = | número = 19 | id = ISSN 1405-0935 | url =[http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/19/pr/pr19.pdf]}}, pág. 298</ref> que excluye a las mujeres, los extranjeros, los obreros y los esclavos. Sobre esta visión se sustenta la idea aristotélica de la [[justicia]] que afirma que es tan justa la igualdad entre iguales como la desigualdad entre desiguales.<ref>Aristóteles, ''Política''. Libro tercero, capítulo V</ref>
 
Ya en la decadencia de la cultura griega, conquistada la [[Hélade]] por [[Antigua Roma|Roma]], se extendieron filosofías que ponían el acento en la búsqueda de la felicidad individual: entre ellos, el [[epicureísmo]] y el [[estoicismo]]. El estoicismo consideraba la razón humana como parte de un ''logos'' divino, lo que contribuyó a concebir al hombre como miembro de una familia universal más allá de la polis. [[Séneca]], [[Epicteto]], [[Marco Aurelio]] o [[Cicerón]] fueron algunos de los que extendieron la filosofía estoica por el mundo latino.
 
==== Influencia del cristianismo ====
La filosofía estoica, difundida en la sociedad grecorromana, produjo la idea de [[cosmopolitismo]], a la que el cristianismo dio un sentido más humanista y espiritual<ref>{{cita libro | apellidos = Gómez Pérez | nombre = Rafael | título = Breve historia de la Cultura Europea | año = 2005 | editorial = Madrid: Rialp | id = ISBN 84-321-3558-5
}}, pág. 17</ref> para afirmar la igualdad de los hombres en tanto que ciudadanos del [[Reino de Dios]]<ref>González Uribe, Héctor. ''Fundamentación filosófica de los derechos humanos ¿personalismo o transpersonalismo?'', pág. 328</ref> y su dignidad; no obstante, según [[Luis de Sebastián]], para los teólogos cristianos medievales la igualdad teológica era compatible con la desigualdad social: las personas nacían con un estatus social que, de acuerdo con los designios divinos, era el más adecuado para su salvación.<ref>{{cita libro | apellidos = de Sebastián | nombre = Luis | título = De la esclavitud a los derechos humanos | año = 2000 | editorial = Barcelona: Ariel | id = ISBN 84-344-1204-7}}, pág. 19</ref>
 
El cristianismo, derivado de la [[judaísmo|religión judía]], heredó de ella, entre otras, la tradición del ''mišpat'', un concepto jurídico de rica amplitud semántica. Indica las decisiones judiciales y el juicio legal justo; en relación con el Derecho, aquél que se manifiesta en la defensa de los pobres y oprimidos y que se vincula a su vez con los bienes [[mesías|mesiánicos]] que se esperan.<ref>{{cita libro | apellidos = Von Balthasar | nombre = Hans Urs | título = Antiguo Testamento (Gloria 6) | año = 1997 | editorial = Editorial Encuentro | id = ISBN 84-7490-213-4}}, págs. 149 y 150</ref> Dado que, hasta la modernidad, el término derecho se atribuía principalmente a "lo justo" como orden objetivo, en el pensamiento cristiano antiguo o medieval no existió una referencia explícita a los derechos humanos; pero sí un reconocimiento de exigencias de [[justicia]] que descendían de esta tradición judía. Por ejemplo, el [[Nuevo Testamento]] contiene enseñanzas contra la injusticia, el [[homicidio]], el [[robo]], la [[calumnia]] o el egoísmo en el uso de los bienes. En la [[Epístola de Santiago]], el apóstol denunció a los empleadores que no pagan a sus empleados sus justos salarios.<ref>«Mirad, el jornal de los obreros que segaron vuestros campos y ha sido retenido por vosotros está clamando y los gritos de los segadores están llegando a oídos del Señor todopoderoso» {{biblia|Santiago|5:4}}</ref> El cristianismo fue gradualmente derramando su doctrina en el [[derecho romano]], mejorando la situación de los esclavos, de los hijos y de las mujeres, cuyo estatus en la subcultura cristiana era mucho más alto que en la grecorromana.<ref>{{cita libro | apellidos = Stark | nombre = Rodney | título = The Rise of Christianity: A Sociologist Reconsiders | año = 1996 | editorial = Princeton University Press | id = ISBN 0-691-02749-8}}, pág. 95</ref> En el plano económico, condenó la [[usura]] y la explotación, estableciendo las bases de la doctrina del justo precio.
 
Tales ideas fueron desarrolladas por los [[Padres de la Iglesia]], proclamando un sentido social y limitado de la propiedad y de la ley. Pero fue [[Tomás de Aquino]] quien asentó las bases del orden jurídico medieval, retomando ideas de [[Aristóteles]] y [[Agustín de Hipona]] y afirmando que existe, además del derecho positivo determinado y establecido por los hombres, un derecho natural, propio de la criatura racional, que ningún hombre ni ningún gobierno puede desconocer.
 
La doctrina cristiana postulaba la existencia de dos reinos, el temporal y el espiritual, siguiendo la distinción hecha por [[Jesús de Nazaret]] («''Dad al Cesar lo que es del César y a Dios lo que es de Dios''»). Ante el problema de la conciliación de los intereses individuales y los sociales, Tomás de Aquino afirmó en su obra ''[[Summa Theologiae]]'' que si existía un conflicto entre lo social y lo individual en el seno del mundo material, debía prevalecer el bien común. Pero, por el contrario, si el conflicto afectaba a la esfera íntima del ser humano y a su salvación, en ese caso prevalecería el bien del hombre frente al de la sociedad.<ref>González Uribe, Héctor. ''Fundamentación filosófica de los derechos humanos ¿personalismo o transpersonalismo?'', págs. 328 y 329</ref> En este ámbito, de existir un conflicto patente entre el Derecho positivo y el Derecho natural, del pensamiento tomista se desprende la existencia de un derecho de resistencia contra el arbitrio de los gobernantes.<ref>{{cita libro | apellidos = Pérez Luño | nombre = Antonio Enrique | título = Los derechos fundamentales | año = 1986 | editorial = Madrid: Tecnos | id = ISBN 84-309-1114-6}}, pág. 30</ref>
 
=== Conformación del concepto ===
La idea del [[derecho subjetivo]], básica para concebir los derechos humanos, fue anticipada en la [[baja Edad Media]] por [[Guillermo de Ockham]], que introdujo el concepto de ''ius fori'' o potestad humana de reivindicar una cosa como propia en juicio. La [[escolástica]] española insistió en esta visión subjetiva del Derecho durante los [[siglo XVI|siglos XVI]] y [[siglo XVII|XVII]]: [[Luis de Molina]], [[Domingo de Soto]] o [[Francisco Suárez]], miembros de la [[Escuela de Salamanca]], definieron el derecho como un poder moral sobre lo propio.<ref>Fernández Galiano, Antonio y de Castro Cid, Benito (1999), pág. 288</ref> Aunque mantuvieron al mismo tiempo la idea de Derecho como un orden objetivo, enunciaron que son ciertos derechos naturales y aludieron tanto a derechos relativos al cuerpo (derecho a la vida, a la propiedad) como al espíritu (derecho a la libertad de pensamiento, a la dignidad). El jurista [[Vázquez de Menchaca]], partiendo de una filosofía individualista, fue decisivo en la difusión del término ''iura naturalia''. Este pensamiento iusnaturalista se vio auspiciado por el [[Descubrimiento de América|contacto con las civilizaciones americanas]] y el debate producido en Castilla sobre los justos títulos de la conquista y, en particular, la naturaleza de los indígenas. En la [[Colonización española en América|colonización castellana de América]], se suele afirmar, se aplicaron medidas en las que están presentes los gérmenes de la idea de derechos humanos. No obstante, algunos critican que, en la práctica, estas medidas fueron formuladas para lograr objetivos de colonización.<ref name="inq" /> El pensamiento de la Escuela de Salamanca, especialmente mediante Francisco Suárez y [[Gabriel Vázquez]], contribuyó también al impulso del iusnaturalismo europeo a través de [[Hugo Grocio]].<ref>{{cita libro | apellidos = Pérez Luño | nombre = Antonio Enrique | título = Los derechos fundamentales | año = 1986 | editorial = Madrid: Tecnos | id = ISBN 84-309-1114-6}}, págs. 31</ref>
 
Durante la [[Revolución inglesa]], la burguesía consiguió satisfacer sus exigencias de tener alguna clase de seguridad contra los abusos de la corona y limitó el poder de los reyes sobre sus súbditos. Habiendo proclamado la Ley de ''[[Habeas corpus]]'' en [[1679]], en [[1689]] el Parlamento impuso a [[Guillermo III de Inglaterra]] en la ''[[Bill of Rights]]'' una serie de principios sobre los cuales los monarcas no podían legislar o decidir. Se cerró así el paso a la restauración de la monarquía absoluta, que se basaba en la pretensión de la corona inglesa de que su derecho era de designio divino.<ref>El origen divino de la monarquía ya había sido criticado por [[Francisco Suárez]], de la Escuela de Salamanca, en su obra ''Defensio Fidei Catholicae adversus Anglicanae sectae errores'' de [[1613]].</ref> Según [[Antonio Fernández-Galiano]] y [[Benito de Castro Cid]], la ''Bill of Rights'' puede considerarse una declaración de derechos, pero no de derechos humanos, puesto que los mismos se reconocen con alcance nacional y no se consideran propios todo hombre.<ref>Fernández Galiano, Antonio y de Castro Cid, Benito (1999), pág. 546</ref>
 
Durante los [[siglo XVII|siglos XVII]] y [[siglo XVIII|XVIII]], diversos filósofos europeos desarrollaron el concepto de derechos naturales. De entre ellos cabe destacar a [[John Locke]], cuyas ideas fueron muy importantes para el desarrollo de la noción moderna de derechos. Los derechos naturales, para Locke, no dependían de la [[ciudadanía]] ni las [[ley]]es de un Estado, ni estaban necesariamente limitadas a un grupo étnico, cultural o religioso en particular. La teoría del [[contrato social]], de acuerdo con sus tres principales formuladores, el ya citado Locke, [[Thomas Hobbes]] y [[Jean-Jacques Rousseau]], se basa en que los derechos del individuo son naturales y que, en el [[estado de naturaleza]], todos los hombres son titulares de todos los derechos.<ref>{{cita libro| autor = Pérez Royo, Javier | título = Curso de Derecho Constitucional | año = 2005 | editorial = Madrid: Marcial Pons | id = ISBN 84-9768-250-5}}, pág. 238</ref> Estas nociones se plasmaron en las declaraciones de derechos de finales del [[siglo XVIII]].
 
La causa directa del nacimiento de los derechos humanos, desde una perspectiva [[sociología|sociológica]], ha sido también un importante objeto de debate. Por una parte, [[Georg Jellinek]] ha defendido que los derechos humanos estaban directamente dirigidos a permitir el ejercicio de la libertad religiosa; por otra, [[Karl Marx]] afirmó que se deben a la pretensión de la burguesía de garantizar el derecho de propiedad. [[Max Weber]], en su obra ''[[La ética protestante y el espíritu del capitalismo]]'', afirma que existiría una conexión entre la ética individualista en que se basaron los derechos humanos y el surgimiento del [[capitalismo]] moderno.<ref>{{cita libro| autor = Pérez Luño, Antonio Enrique | título = Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución | año = 2005 | editorial = Madrid: Tecnos | id = ISBN 84-309-4284-X}}, pág. 26</ref>
 
=== Revoluciones burguesas y positivación de los derechos humanos ===
[[Archivo:Declaration of Human Rights.jpg|left|thumb|200px|''[[Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano]]'', adoptada por la Asamblea Nacional francesa el [[26 de agosto]] de [[1789]].]]
Las distintas culminaciones de la [[Guerra de la Independencia de los Estados Unidos|Revolución Estadounidense]] y la [[Revolución Francesa]], hitos fundamentales del efectivo paso a la [[Edad Contemporánea]], representan el fin o el principio, según se quiera ver, del complejo proceso de reconocimiento o creación de los derechos humanos. Si las revoluciones son el revulsivo que da lugar a la gestación de los derechos humanos, las diversas actas de nacimiento lo constituyen las declaraciones de derechos de las colonias americanas, en especial la [[Declaración de Derechos de Virginia]] de [[1776]], considerada la primer declaración moderna de derechos humanos, y la [[Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano]] francesa de [[1789]], influenciada por la anterior. Estas declaraciones, fundamentadas en el iusnaturalismo racionalista, suponen la conversión del derecho subjetivo en centro del orden jurídico, y a aquél se supedita el Derecho como orden social.<ref>Fernández Galiano, Antonio y de Castro Cid, Benito (1999), pág. 289</ref>
 
Fruto de este influjo iusnaturalista, los derechos reconocidos tienen vocación de traspasar las fronteras nacionales y se consideran "derechos de los hombres".<ref>Fernández Galiano, Antonio y de Castro Cid, Benito (1999), pág. 546</ref> Aunque el primer uso constatado de la expresión "derechos del hombre" (''iura hominum'') se produjo ya en [[1537]], en un texto de [[Volmerus]] titulado ''Historia diplomática rerum ataviarum'',<ref name="ai" /> la denominación no se popularizó entre la doctrina hasta finales del siglo XVIII, con la obra de [[Thomas Paine]] ''The Rights of Man'' ([[1791]]-[[1792]]).<ref>{{cita libro | apellidos = Pérez Luño | nombre = Antonio Enrique | título = Los derechos fundamentales | año = 1986 | editorial = Madrid: Tecnos | id = ISBN 84-309-1114-6}}, pág. 32</ref> Según se plasmó en las Declaraciones, tanto los revolucionarios franceses como los estadounidenses consideraban que estos derechos eran inalienables e inherentes a la naturaleza humana, incluso verdades "evidentes" según la [[wikisource:es:Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América|Declaración de Independencia de los Estados Unidos]]. Pese a ello, decidieron recogerlos en declaraciones públicas, lo que se justifica por motivos jurídicos y políticos. En lo primero, debe tenerse en cuenta que para el [[Ilustración|iluminismo]] revolucionario la Constitución es la que garantiza los derechos y libertades, lo que explica la formulación positiva de los mismos.<ref>{{cita libro | apellidos = López Garrido | nombre = Diego | enlaceautor = Diego López Garrido | coautores = Massó Garrote, Marcos Fco y Pegoraro, Lucio (directores) | título = Nuevo Derecho constitucional comparado | año = 2000 | editorial = Valencia: Tirant lo blanch | id = ISBN 84-8442-186-4}}</ref> En lo segundo, se pretendía facilitar la salvaguarda del libre desarrollo del individuo en la sociedad frente a la arbitrariedad del poder:<ref>González Uribe, Héctor. ''Fundamentación filosófica de los derechos humanos ¿personalismo o transpersonalismo?'', pág. 331</ref> ya el [[wikisource:es:Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano|Preámbulo de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano]] afirmó expresamente que "''la ignorancia, la negligencia o el desprecio de los derechos humanos son las únicas causas de calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos''".<ref>De manera similar, el Preámbulo a la [[wikisource:es:Declaración Universal de los Derechos Humanos|Declaración Universal de los Derechos Humanos]] afirmó en [[1948]] que "''el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad''".</ref>
 
La primera declaración de derechos del hombre de la época moderna es la [[Declaración de Derechos de Virginia]], escrita por [[George Mason]] y proclamada por la Convención de [[Virginia]] el [[12 de junio]] de [[1776]]. En gran medida influyó a [[Thomas Jefferson]] para la declaración de derechos humanos que se contiene en la [[Declaración de Independencia de los Estados Unidos]], de [[4 de julio]] de [[1776]], a las otras colonias de América del Norte y a la Asamblea Nacional francesa en su declaración de [[1789]].
 
=== Nuevas demandas e internacionalización de los derechos ===
La noción de derechos humanos recogida en las Declaraciones, basada en la ideología burguesa del [[individualismo]] filosófico y el [[liberalismo#Liberalismo social, liberalismo económico y liberalismo político|liberalismo económico]],<ref>González Uribe, Héctor. ''Fundamentación filosófica de los derechos humanos ¿personalismo o transpersonalismo?'', pág. 332</ref> no experimentó grandes cambios a lo largo del siglo siguiente hasta que, ante las pésimas condiciones de vida de las masas obreras, surgieron movimientos sindicales y [[movimiento obrero|luchas obreras]] que articularon sus demandas en forma de nuevos derechos que pretendían dar solución a ciertos problemas sociales a través de la intervención del Estado, como la garantía del derecho de [[huelga]], unas condiciones mínimas de trabajo o la prohibición o regulación del [[trabajo infantil]]. Desde la primera mitad del [[siglo XIX]] se había desarrollado una nueva filosofía social que se manifestó en el [[socialismo utópico]], el reformismo de la [[Escuela Católica Social]], la [[socialdemocracia]], el [[anarquismo]] o el [[socialismo científico]].<ref>Id., págs. 332 y 333</ref> En esta nueva fase fueron muy importantes la [[Revolución Rusa]] o la [[Revolución Mexicana]].
 
Además de las luchas obreras, a lo largo de la edad contemporánea los movimientos por el [[sufragio femenino]] consiguieron para muchas mujeres el derecho de [[voto (Elecciones)|voto]]; movimientos de liberación nacional consiguieron librarse del [[colonialismo|dominio de las potencias coloniales]]; y triunfaron diversas reivindicaciones de minorías raciales o religiosas oprimidas, movimientos por los derechos civiles o movimientos de políticas de identidad que defienden la autodeterminación cultural de colectivos humanos.
 
[[Archivo:EleanorRooseveltHumanRights.gif|thumb|200px|[[Eleanor Roosevelt]] sosteniendo la [[Declaración Universal de los Derechos Humanos]] en español]]El [[siglo XX]] se caracterizó también por la incorporación de los derechos humanos al [[Derecho internacional]]. Si a principios del siglo se afirmaba que esta rama del Derecho sólo regulaba las relaciones entre Estados y excluía a los particulares, el cambio fue rápido y tras la [[Segunda Guerra Mundial]], según [[Juan Antonio Carrillo Salcedo]], los derechos humanos podían considerarse un principio constitucional del Derecho internacional contemporáneo.<ref>{{cita libro | autor = Torres Cazorla, María Isabel | capítulo = La protección internacional de los derechos humanos | título = Lecciones de Derecho internacional público | año = 2002 | editorial = Madrid: Tecnos | id = ISBN 84-309-3888-5}}, pág. 509</ref> Es especialmente desde el nacimiento de la [[Organización de las Naciones Unidas]], en [[1945]], cuando el concepto de derechos humanos se ha universalizado y alcanzado la gran importancia que tiene en la cultura jurídica internacional. El [[10 de diciembre]] de [[1948]] la [[Declaración Universal de los Derechos Humanos]] fue adoptada y proclamada por la [[Asamblea General de las Naciones Unidas]] en su Resolución 217 A (III), como respuesta a los horrores de la [[Segunda Guerra Mundial]] y como intento de sentar las bases del nuevo orden internacional que surgía tras el armisticio.
 
Posteriormente se han aprobado numerosos [[tratado internacional|tratados internacionales]] sobre la materia, entre los que destacan los [[Pactos Internacionales de Derechos Humanos]] de [[1966]] (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales), y se han creado diversos dispositivos para su promoción y garantía.
 
== Naturaleza y fundamentación ==
[[Norberto Bobbio]] afirma la imposibilidad de encontrar un fundamento absoluto a los derechos humanos y alega para ello cuatro razones. Primera, la ausencia de un concepto inequívoco y claro de los mismos; segunda, su variabilidad en el tiempo; tercera, su heterogeneidad; y, cuarta, las [[antinomia]]s y conflictos que existen entre distintos derechos, como entre los civiles y políticos, por un lado, y los sociales y culturales, por otro. En el Coloquio del Instituto Internacional de Filosófía celebrado en [[L'Aquila]] en [[1964]], Bobbio propuso sustituir la búsqueda de un imposible fundamento absoluto por el estudio de las diversas fundamentaciones posibles que las ciencias sociales avalaban.<ref>{{cita libro
| autor = Bobbio, Norberto | capítulo = L'illusion du fondement absolu | título = Le fondement des droits de l'homme ''(Actes des entretiens de L'Aquila, 14-19 septembre 1964, Institut International de Philosophie) | año = 1966 | editorial = Firenze: La Nuova Italia | id = ISBN}}, págs. 11 y ss</ref> Y, en cualquier caso, para el jurista italiano, el problema básico relativo a los derechos humanos no es su fundamentación, sino su puesta en práctica y protección.<ref>{{cita web| apellido = Fix-Zamudio | nombre = Héctor | título = Liber Amicorum | año = 1998 | ubicación = San José, Costa Rica | editorial = Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos | url = http://www.bibliojuridica.org/libros/2/831/29.pdf | fechaacceso = 18 de septiembre de 2007}}</ref> Pero son muchos los juristas y filósofos que no comparten esta creencia sino que, por el contrario, la fundamentación de los derechos humanos ha sido y es objeto de gran interés a lo largo del tiempo, y la mayoría considera que es una labor teórica con gran incidencia en la práctica.<ref>«Sin resolverlo [el problema de la fundamentación] no es posible encontrar una respuesta satisfactoria a los problemas políticos y jurídicos que plantean los derechos humanos» ({{cita libro| autor = Castellano, Danilo | título = Racionalismo y derechos humanos. Sobre la anti-filosofía político-jurídica de la "modernidad" | año = 2004 | editorial = Madrid: Marcial Pons | id = ISBN 978-84-9768-116-2}}, pág. 17). En el mismo sentido, {{cita libro| autor = Pérez Luño, Antonio Enrique | título = Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución | año = 2005 | editorial = Madrid: Tecnos | id = ISBN 84-309-4284-X}}, pág. 134</ref>
 
Cada una de las numerosas teorías que los pensadores han desarrollado está influida por la Filosofía dominante en el momento histórico en que se gestó y parte de muy diferentes [[cosmovisión|cosmovisiones]] y concepciones del ser humano, al que atribuyen o niegan determinadas características inmanentes.<ref>{{cita publicación | autor = Labardini, Rodrigo | título = Orígenes y antecedentes de derechos humanos hasta el siglo XV | año = 1988-1989 | publicación = Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana | volumen = | número = 19 | id = ISSN 1405-0935 [http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/19/pr/pr19.pdf]}}, págs. 288 y 289</ref> Para algunos, el eje de los derechos humanos es una serie de derechos concretos (según [[Herbert Hart]], el derecho a la libertad; atendiendo a [[John Rawls]], determinados derechos fundamentales que corresponden a unos deberes fundamentales; de acuerdo con [[Ronald Dworkin]], el derecho a la [[igualdad ante la ley]]);<ref>{{cita libro| autor = Beuchot, Mauricio | título = Derechos humanos. Historia y Filosofía | año = 1999 | editorial = México D.F.: Distribuciones Fontamara | id = ISBN 968-476-310-7}}, pág. 9</ref> para otros, los derechos humanos son la traducción normativa de una serie de valores, aprehendidos de la realidad o construidos socialmente. Un tercer grupo considera que los derechos humanos son criterios o límites a los que debe adecuarse la actividad de los poderes públicos o el mercado, tesis defendida tanto desde una axiología iusnaturalista ([[Luis Recasens|Luis Recasens Siches]])<ref>{{cita publicación | autor = Recasens Siches, Luis | título = Los derechos humanos | año = 1974 | publicación = Diánoia | volumen = | número = 20 | id = | url = }}, pág. 133</ref> como desde un iuspositivismo crítico ([[Luigi Ferrajoli]]).<ref>{{cita libro| autor = Ferrajoli, Luigi | título = Los fundamentos de los derechos fundamentales | año = 2001 | editorial = Madrid: Trotta | id = ISBN 978-84-8164-436-4}}, págs. 22 y 293</ref> Finalmente, diversas teorías sostienen que los derechos humanos son la codificación de la conducta moral que, de acuerdo con [[David Hume]], es un producto social y humano que se desarrolla en un proceso de evolución biológica y social. Las teorías sociológicas del Derecho y los trabajos de [[Max Weber]] consideran que la conducta se desarrolla como un patrón sociológico de fijación de normas.
 
En cuanto a su fundamentación, según qué tipo de concepción se tenga sobre el Derecho –[[iusnaturalismo|iusnaturalista]], [[iusracionalismo|iusracionalista]], [[iuspositivismo|iuspositivista]], vinculada al [[realismo jurídico]] o al [[dualismo jurídico]], entre otras– la categoría conceptual de derechos humanos puede considerarse derivada de la [[dios|divinidad]], observable en la [[naturaleza]], asequible a través de la [[razón]], determinada por los contextos en las muchas maneras que es posible entender la [[Historia]], una síntesis de ideas de éstas u otras posiciones [[ideología|ideológicas]] y filosóficas o un mero concepto inexistente y sin validez.
 
=== Iusnaturalismo ===
[[Archivo:Eugène Delacroix - La liberté guidant le peuple.jpg|right|thumb|250px|'''[[La Libertad guiando al pueblo]]''', por [[Eugène Delacroix]] ([[1830]]). Los derechos humanos entendidos como derechos naturales inspiraron las revoluciones burguesas de los siglos XVIII y XIX.]]
Son tesis iusnaturalistas las que afirman la existencia del [[Derecho natural]]. Aunque en cada época se ha entendido este concepto de manera diferente, todas estas doctrinas coinciden en afirmar la existencia de una juricidad previa y fundamentadora del [[Derecho positivo]]: la positivación, por lo tanto, se limitaría a declarar derechos ya existentes. En las declaraciones de derechos del [[siglo XVIII]] se refleja esta concepción, y el artículo 1 de la [[Declaración Universal de Derechos Humanos]] afirma que "todos los seres humanos ''nacen'' libres e iguales en dignidad y derechos", lo que es considerado por juristas como [[Hans Kelsen]] una clara manifestación de la doctrina del iusnaturalismo.<ref>Pérez Luño (2005), pág. 57</ref>
 
Algunas teorías iusnaturalistas afirman que los derechos humanos se basan en aspectos biológicos, tales como la conveniencia para la supervivencia de la especie, en el contexto de la [[selección natural]], de una conducta basada en la [[empatía]] y el [[altruismo]]. Otras los sustentan en el orden moral natural tal y como se deriva de determinados preceptos [[religión|religiosos]]. Consideran que la conducta moral es un conjunto de prescripciones objetivamente válidas y apelan a textos como la [[Biblia]] o el [[Corán]]. Frente a éstas, desde el [[siglo XVII]], con [[Hugo Grocio]], ha cobrado fuerza el iusnaturalismo racionalista, de la mano de autores que se desvinculan progresivamente de la idea de [[Dios]],<ref>Vergés Ramírez, págs. 28 y 29</ref> si bien existen en la actualidad diversas fundamentaciones iusnaturalistas de carácter o inspiración religiosa. Entre ellas se encuentra la Doctrina Social de la Iglesia, que retoma las ideas de los [[Padres de la Iglesia]] y [[Tomás de Aquino]]. Llegar a lo realmente humano es una de las críticas principales de las ponencias de [[Juan Pablo II]] en su enciclica "''[[Humanae vitae]]''". La vida es un sentir desde una divinidad al bien común expreso en la realidad cristiana, desde la moralidad del bienestar.
 
Según la Doctrina Social de la Iglesia, el fundamento sólido o inmediato de los derechos se encuentra en la [[ley natural]], la norma -de derecho natural- que es fuente equilibrada de derechos y deberes de cada uno; a su vez, su fundamento último es [[Dios]] mismo: el orden con que Dios gobierna el universo recibe el nombre de [[ley eterna]], del que la ley natural es una participación o derivación. Los derechos humanos son objetivos en tanto que no dependen de la subjetividad de quien es su titular o está obligado por ellos. Por tanto, no quedan sujetos a los estados de ánimo, las opiniones o la voluntad de nadie; tampoco el [[consenso]], ni siquiera de la mayoría. Para la Iglesia Católica, además, otra característica de los derechos humanos es su sociabilidad: siendo el hombre naturalmente social, existen derechos naturales de la persona en cuanto individuo, pero también en tanto miembro de diversos grupos sociales naturales; es decir, derechos naturales de la [[familia]], de las asociaciones o de las [[nación|naciones]]. Por la misma razón, los derechos se ordenan al bien común y están constitutivamente limitados. Concretando más en cuanto su precisión y limitación, los derechos humanos remiten a lo justo concreto, por lo que no significan el reconocimiento de una libertad para realizar cualquier cosa, en cualquier momento o de cualquier manera.<ref>«El ejercicio de la libertad no implica el derecho a decir y hacer cualquier cosa». [[Catecismo|Catecismo de la Iglesia Católica]]. Madrid: Asociación de Editores del Catecismo, 1992. ISBN 84-288-1100-8, 1740. Disponible en internet en [http://www.vatican.va/archive/ESL0022/_INDEX.HTM la página oficial de la Santa Sede].</ref>
 
Uno de los teóricos de derechos humanos más relevantes e influyentes fue [[John Locke]], que elevó la defensa de los derechos naturales a la categoría de principio fundamental de legitimación del gobierno y fin básico de la sociedad civil. Locke basó sus ideas en el concepto de propiedad, que utilizó en un sentido amplio y en un sentido restringido. En sentido amplio, se refiere a un amplio conjunto de intereses y aspiraciones humanas; más restricitivamente, alude a los [[bien|bienes materiales]]. Locke afirmó que la propiedad es un derecho natural y que se deriva del [[trabajo]]. Además, dijo que la propiedad precede al [[Estado]] y que éste no puede disponer de la propiedad de los sujetos arbitrariamente. De acuerdo con Locke, negar el derecho de propiedad es negar los derechos humanos. El filósofo británico tuvo una gran influencia en el [[Reino Unido]] y fue decisivo en la filosofía en que se basó la [[Declaración de Independencia de los Estados Unidos|fundación de Estados Unidos]].
 
Algunos filósofos han considerado que los derechos humanos se derivan de un derecho o valor fundamental determinado. Para muchos autores,<ref>{{cita libro| autor = Kohen, Ari | título = In Defense of Human Rights: A Non-Religious Grounding in a Pluralistic World | año = 2007 | editorial = Routledge | id = ISBN 0-415-42015-6}}</ref> entre los que se encuentra [[Samuel Pufendorf]],<ref>{{cita libro| autor = Pérez Luño, Antonio Enrique | título = Los derechos fundamentales | año = 1986 | editorial = Madrid: Tecnos (serie ''Temas clave de la Constitución Española'') | id = ISBN 84-309-1114-6}}</ref> el sistema de derechos naturales del hombre se deriva de su dignidad; otros, como [[Hegel]] o [[Kant]], afirmaron que la libertad es fundamento de los derechos humanos y, al mismo tiempo, el principal de éstos. Kant representó la culminación de un proceso encaminado a depurar las teorías iusnaturalistas de elementos históricos o empíricos, al fundamentar su teoría del Derecho natural en principios ''a priori'', entendidos como exigencias de la razón práctica.
 
En la segunda mitad del [[siglo XX]], y tras su decadencia en favor de las ideas iuspositivistas, el Derecho natural resurgió con fuerza con multitud de teorías muy diversas. De ellas, algunas mantienen una fundamentación objetivista de los derechos humanos, en tanto que afirman la existencia de un orden de valores o principios con validez objetiva y universal, independiente de los individuos. Otras, las subjetivistas, sitúan a la autonomía humana como fuente de todos los valores; basan los derechos humanos en la autoconsciencia racional de la dignidad, libertad e igualdad humanas.<ref>Pérez Luño (2005), pág. 147</ref> Finalmente, las llamadas tesis intersubjetivistas, que surgen de un intento de síntesis entre las dos tendencias anteriores, consideran los derechos humanos como valores radicados en necesidades comunes y por lo tanto intrínsecamente comunicables.
 
=== Iuspositivismo ===
Las tesis [[iuspositivismo|positivistas]] se oponen frontalmente a las iusnaturalistas, ya que consideran que el único conjunto de normas que tiene carácter jurídico es el Derecho positivo.<ref>{{cita libro | apellidos = Ansuátegui Roig | nombre = Francisco Javier | título = Poder, ordenamiento jurídico, derechos | año = 1997 | editorial = Madrid: Librería-Editorial Dykinson | id = ISBN 84-8155-219-4}}, pág. 16</ref> Afirman, por tanto, que la positivización tiene carácter constitutivo, al negar la juridicidad del Derecho natural o incluso su existencia. [[John Austin (filósofo del Derecho)|John Austin]] consideró que los derechos humanos forman parte de las normas sociales que influyen en el Derecho, pero no son Derecho:<ref>{{cita libro| autor = Pérez Luño, Antonio Enrique | título = Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución | año = 2005 | editorial = Madrid: Tecnos | id = ISBN 84-309-4284-X}}, pág. 59</ref> para muchos positivistas, los derechos humanos son ideas morales, pero sin valor jurídico por sí mismas. Para que tengan dicho valor, deben incorporarse al ordenamiento jurídico: las leyes son la formulación jurídica de la voluntad soberana del pueblo y obligan a su cumplimiento. No es necesario ni procedente acudir a otro sustento que el legal.
 
La creciente aceptación del iuspositivismo a lo largo del [[siglo XIX]] produjo un arrinconamiento del Derecho natural y motivó la plasmación de los derechos humanos, como [[derechos fundamentales]], en las Constituciones de los países occidentales.<ref>Bulygin, Eugenio (1987), págs. 79 y 80</ref> El proceso se apoyó en la categoría de los ''derechos públicos subjetivos'', que surgió como alternativa a la de ''derechos naturales'', que los iuspositivistas consideraban de carácter ideológica. La teoría de los derechos públicos objetivos reconocía la personalidad jurídica del Estado, que adquiría así la titularidad de derechos y deberes.<ref>Pérez Luño (2005), págs. 59 y 60</ref> Tras el ascenso de regímenes totalitarios en los [[años 1920]] y [[años 1930|1930]] y la [[Segunda Guerra Mundial]] se produjo un resurgimiento del iusnaturalismo que hizo que autores como [[Hans Kelsen]], [[Alf Ross]], [[Herbert Hart]] y [[Norberto Bobbio]] reaccionaran clarificarando los conceptos fundamentales de las teorías positivistas. Ello provocó una diversificación del iuspositivismo que produjo tesis a veces incompatibles entre sí.<ref>Bulygin, Eugenio (1987), pág. 81</ref>
 
Algunas de estas tesis recientes dan cabida a la defensa de los derechos humanos. Una de ellas es la teoría dualista de los derechos, formulada por [[Gregorio Peces-Barba]] y muy similar a la articulada por Eusebio Fernández, que incorpora algunos elementos propios del iusnaturalismo, en tanto que sólo los derechos con un fundamento moral son fundamentales; pero al mismo tiempo considera que la positivación es requisito necesario para que un derecho humano lo sea. Por lo tanto, concibe los derechos como la encrucijada entre lo jurídico y lo [[ética|ético]]; y como traducción normativa de los valores de dignidad, libertad e igualdad, al tiempo que legitimadores de los poderes públicos.<ref name="ipsum">Ramos, Jorge. [http://www.lorem-ipsum.es/publicaciones/articulo.php?art=25 La teoría dualista de los derechos fundamentales], en Club Lorem Ipsum (publicado el [[30 de octubre]] de [[2006]])</ref> La teoría del [[garantismo jurídico]], defendida por [[Luigi Ferrajoli]], afirma que el Estado de Derecho posee una legitimación formal y otra material. La legitimación formal hace referencia al [[principio de legalidad|imperio de la ley]]; la material, a la vinculación de todos los poderes del Estado a la satisfación de los derechos fundamentales,<ref>{{cita libro | apellidos = Ferrajoli | nombre = Luigi | título = Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal | año = 2004 | editorial = Madrid: Editorial Trotta | id = ISBN 84-8164-495-1}}; {{cita libro | apellidos = de la Torre Rangel | nombre = Jesús Antonio | título = El Derecho como arma de liberación en América Latina | año = 2006 | editorial = San Luis Potosí: Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho | id = ISBN 968-9065-00-9}}, págs. 167 y ss.</ref> de los cuales, según el jurista italiano, los derechos humanos son una subclase.
 
Ambas teorías superan un iuspositivismo puramente formal y, ciñiéndose a los mecanismos internos del ordenamiento jurídico, aportan criterios materiales para garantizar la estabilización del orden jurídico y la garantía de los derechos fundamentales. Maria de Lourdes Souza considera que es importante considerar su contexto: el garantismo, que se basa en el [[Estado de Derecho]], surge en un contexto socio-jurídico democrático que, aunque presenta tendencias regresivas, es más o menos igualitario y justo.<ref>{{cita libro | apellidos = de la Torre Rangel | nombre = Jesús Antonio | título = El Derecho como arma de liberación en América Latina | año = 2006 | editorial = San Luis Potosí: Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho | id = ISBN 968-9065-00-9}}, págs. 171 y 172</ref> De la misma manera, el dualismo jurídico se inserta dentro de un marco jurídico-político determinado, el del Estado social y democrático de Derecho.<ref name="ipsum" />