Diferencia entre revisiones de «Bernardino Rivadavia»

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El empréstito argentino de 1824 no fue el único de su tipo en [[Latinoamérica]]. Ya en [[1822]] [[Colombia]] había negociado un crédito por valor de 2 millones de libras esterlinas, lo mismo había hecho ese año [[Chile]] con un crédito por 200.000 libras. El reino de Poyais (actual [[Nicaragua]]) hizo lo propio por 200.000 libras, y [[Perú]] colocó un empréstito por 1.200.000 libras. [[México]] también tomó un crédito de este tipo en 1824, y Colombia obtuvo su segundo crédito. Entre 1822 y 1826 las colonias españolas se endeudaron con Londres por la suma de 20.978.000 libras, habiendo Inglaterra desembolsado una suma real de sólo 7.000.000 de libras.
 
=== La ley de enfiteusis ===
 
Como garantía del empréstito Rivadavia hipotecó todas las tierras y demás bienes inmuebles de propiedad pública, prohibiendo su enajenación en toda la Nación. No siendo posible enajenar las tierras por la existencia de esta hipoteca, les aplicó el régimen de [[enfiteusis]], mediante el cual se arrendaban contra el pago de un [[canon]].
 
El 16 de marzo de 1826, siendo ya presidente, ratificó mediante un decreto la prohibición de vender, donar o entregar de cualquier otra forma las tierras fiscales. Posteriormente, el 18 de mayo, la ''Ley Nacional de Enfiteusis'' volvió a ratificar la prohibición de enajenar tierras de propiedad pública y fijó el lapso de concesión en ''"cuando menos"'' 20 años desde el 1 de enero de 1827. Pero de hecho la ley sólo se aplicó en territorio porteño y en Corrientes, habiéndola reconocido ésta última recién en 1830.
 
La ley fue sancionada el 18 de mayo de 1826 y establecía:
 
Art. 1º Las tierras de propiedad publica, cuya enajenación por la ley del 15 de febrero es prohibida en todo el territorio del Estado, se darán en enfiteusis durante el termino, cuando menos, de 20 años, que empezaran a contarse desde el 1º de enero de 1827.
 
Art. 2º En los primeros diez años, el que los reciba en esta forma pagará al tesoro publico la renta o canon correspondiente a un ocho por ciento anual sobre el valor que se considere a dichas tierras, sin son de pastoreo, o a un cuatro por ciento si son de pan llevar.
 
Art. 3º El valor de la tierra sera graduado en términos equitativos por un jury de cinco propietarios de los mas inmediatos, en cuanto pueda ser, al que ha de justipreciarse, o de tres en caso de no haberlos en ese numero.
 
Art. 4º El gobierno reglará la forma en que ha de ser nombrado el jury del que habla el articulo anterior, y el juez que ha de presidirlo.
 
Art. 5º Si la evaluacion hecha por el jury fuese reclamada, o por parte del enfiteuta, o por la del fisco, resolviera definitivamente un segundo jury, compuesto del mismo modo que el primero.
 
Art. 6º La renta o canon que por el articulo 2º se establece, empezara a correr desde el dia en que al enfiteuta se mande dar posesión del terreno.
 
Art. 7º El canon correspondiente al primer año se satisfacerá por mitad en los dos años siguientes.
 
Art. 8º Los periodos en que ha de entregarse el canon establecido, serán acordados por el Gobierno.
 
Art. 9º Al vencimiento de los diez años que se fijan en el articulo 2º, la Legislatura Nacional reglará el canon que ha de satisfacer el enfiteuta en los años siguientes sobre el nuevo valor que se graduará entonces a las tierras en la forma que la legislatura acuerde.-
 
Como se puede apreciar, el espíritu de la ley fue lograr una distribución mas justa y equitativa de la tierra, hasta ahora acaparada por los grandes propietarios, que disponían de los medios para adquirirlas. Ademas, se proponía favorecer la inmigración, otorgándoles tierras a los extranjeros a cambio de un canon, para que pudieran dedicarse a producir, en vez de a adquirir un pedazo de tierra.
 
== La llegada a la presidencia ==