Diferencia entre revisiones de «Constitución española de 1978»

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La iniciativa de reforma constitucional, tanto en en procedimiento ordinario como en el agravado, se ve sometida por la Constitución a requisitos y condicionamientos comunes, que se refieren al momento en que puede iniciarse y a los sujetos habilitados para hacerlo.
 
En cuanto al momento de la reforma, la Constitución prohíbe que una reforma constitucional pueda iniciarse «''en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el art. 116''» (art. 169). El constituyente ha considerado que la reforma de la Constitución, sea cual sea su alcance, tiene o puede tener la suficiente transcendencia para el sistema constitucional como para que deba efectuarse en situación de normalidad política, al objeto de impedir que reacciones emocionales puedan alterar estaslas cosaaassdecisiones. La limitación establecida en la propia Constitución española es, de todas formas, sumamente restringida, puesto que no se impide la tramitación de la reforma en cualquiera de sus fases, sino sólo en su inicio. El poder constituyente sólo pretendió garantizar que al menos existiera normalidad institucional en el momento de acometer la reforma. Sin embargo, los mismos argumentos que existen para no considerar adecuado iniciar una reforma constitucional en situación de inestabilidad son aplicables para no tramitarla o concluirla, ya que el objetivo es lograr que la reforma se efectúe en un ambiente que excluya la existencia de presiones sobre quienes tienen a su cargo dicha tarea. Esa es la razón, sin duda, que ha llevado al legislador a excluir que pueda celebrarse cualquier referéndum, y por tanto también los de reforma constitucional, estando vigentes los estados de excepción y sitio o en los noventa días posteriores a su levantamiento (art. 4.1 de la LO 2/80 de 18 de enero, sobre Distintas Modalidades de Referéndum). Sin embargo, tal limitación es de dudosa constitucionalidad en lo que respecta a los refrendos de reforma constitucional, al recaer sobre un procedimiento regulado en la propia Constitución sin que ésta la prevea. Se ha objetado que puede servir para bloquear, mediante la declaración de uno de dichos estados, la conclusión de una reforma constitucional en marcha.
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== Texto de titular ==
 
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== Texto de titular ==
'''''Texto en negrita''''' ==
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decisiones. La limitación establecida en la propia Constitución española es, de todas formas, sumamente restringida, puesto que no se impide la tramitación de la reforma en cualquiera de sus fases, sino sólo en su inicio. El poder constituyente sólo pretendió garantizar que al menos existiera normalidad institucional en el momento de acometer la reforma. Sin embargo, los mismos argumentos que existen para no considerar adecuado iniciar una reforma constitucional en situación de inestabilidad son aplicables para no tramitarla o concluirla, ya que el objetivo es lograr que la reforma se efectúe en un ambiente que excluya la existencia de presiones sobre quienes tienen a su cargo dicha tarea. Esa es la razón, sin duda, que ha llevado al legislador a excluir que pueda celebrarse cualquier referéndum, y por tanto también los de reforma constitucional, estando vigentes los estados de excepción y sitio o en los noventa días posteriores a su levantamiento (art. 4.1 de la LO 2/80 de 18 de enero, sobre Distintas Modalidades de Referéndum). Sin embargo, tal limitación es de dudosa constitucionalidad en lo que respecta a los refrendos de reforma constitucional, al recaer sobre un procedimiento regulado en la propia Constitución sin que ésta la prevea. Se ha objetado que puede servir para bloquear, mediante la declaración de uno de dichos estados, la conclusión de una reforma constitucional en marcha.
 
Los sujetos habilitados para iniciar el procedimiento, el art. 166 de la CE se limita a prever que la reforma constitucional se ha de ejercer en los términos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 87, esto es, en la forma establecida para la iniciativa correspondiente al procedimiento legislativo ordinario. La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Gobierno y a cada una de las Cámaras de las Cortes, así como, con notables limitaciones, a las Asambleas de las Comunidades Autónomas. Queda excluída, en cambio, toda posibilidad de iniciativa popular en relación con la reforma constitucional.