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[[Imagen:04CFREU-Article2-Crop.jpg|thumb|right|250px|Artículo 2º de la [[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea]] (en [[Idioma inglés|inglés]]).]]
[[ vallanes a la concha de su hermana
El '''[[derecho]] a la [[vida]]''' es el que tiene cualquier [[ser humano]] por el simple [[Hecho jurídico|hecho]] de existir y estar vivo; se considera un [[derecho fundamental]] de la [[persona]].
La vida tiene varios factores; la vida humana en sus formas corporales y psiquicas, la vida social de las personas por medio de la cual estos realizan obras en común y la vida de la naturaleza que relaciona a los seres humanos con las demás especies vivientes.
Entonces cuando este derecho es regulado son tomados en cuenta estas tres facetas de la vida que están divididas pero se toman como un todo al momento de ser reguladas, es decir, el correcto cumplimiento de estos tres puntos dentro de lo que representa el respeto por este derecho hacen que el ser humano no solo sobreviva (que tenga funciones vitales, sino que viva plenamente, que sugiere una integridad).
 
 
 
<div sapn="cita">''"Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona".</div>
 
Así mismo viene recogido en el artículo 2º de la [[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea]]:
 
{{Cita|'''''Derecho a la vida'''.
#''Toda persona tiene derecho a la vida.
#''Nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado.}}
 
Por su parte, el artículo 4° de la [[Convención Americana sobre Derechos Humanos]], establece:
 
{{Cita|Artículo 4. Derecho a la Vida
 
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
 
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
 
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
 
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
 
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
 
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.
}}
 
EL DERECHO A LA VIDA
DISCURSO DE INGRESO A LA ACADEMIA MEXICANA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN DEL LICENCIADO JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ BARROS*
 
 
Podemos partir de la premisa: “todos tenemos derecho a la vida”, esta afirmación es tan clara y lógica que hasta pareciera que su estudio descansase en las ciencias nomotéticas a las que se refería el neokantismo y su indiscutible existencia se da por sentada, sin que muchas veces este postulado sea verdaderamente colocado sobre las mesa del profundo estudio jurídico y filosófico.
 
Estamos frente a uno de esos conceptos que todos consideramos conocer y además lo utilizamos en gran cantidad de situaciones diferentes de la vida diaria. Sin embargo, a la hora de encontrar una verdadera definición que nos resuelva el problema de su significado, no resulta tan fácil de fijar pues parece moverse en ámbitos tan diversos como la política, la ética, la religión, las relaciones afectivas, el Estado, etc.
 
La motivación principal para abordar este significativo tema radica sobre todo en la inexistencia de una adecuada legislación que garantice de forma indefectible nuestro derecho a vivir, desde la propia omisión del constituyente hasta la malograda interpretación del legislador secundario, la única realidad es que nuestra vida no está protegida por el sistema jurídico mexicano.
 
La necesidad de subrayar este problema sirve pues de motor para este discurso, pues sólo admitiendo nuestros errores podremos corregirlos, y así picando piedra en estos foros es como puede lograrse la conciencia y ejercer la presión necesaria para que desde la base misma de nuestra sociedad emerja el cambio tan ansiado.
 
Con la idea de fijar nuestra posición, diremos que el derecho a la vida es un derecho inalienable del ser humano desde su propia concepción y por ningún motivo puede ser limitado ni contar con excepción alguna. Esta posición es la que trataré de fundamentar durante la presente exposición.
 
El enfoque que daré no obedece a criterios de orden político o religioso, es un etiqueta incorrecta pensar que proteger a la vida involucra una postura conservadora mientras que sería liberal el que la desprecia o por lo menos delimita su protección. Esta no es una cuestión de izquierdas o derechas es un problema de garantismo y lo que se resguarda es el más preciado de los derechos, sin el cual no se puede disfrutar de ningún otro.
 
La vida no debe confundirse con la vida digna, pues la primera es requisito de la segunda, y no es el propósito de este trabajo, aunque ya en otros lo he profundizado, el tocar todas aquellas garantías que conllevan la dignidad de la vida humana, sino referirnos solamente al prístino concepto de la vida humana, sin el cual ningún otro es posible.
Existen muy diversas maneras de entender la vida, desde la puramente etimológica o gramatical que reconoce como raíz el vocablo latino vita y que fundamentalmente se refiere a las capacidades de nacer, crecer, reproducirse y morir y, eventualmente, evolucionar.
 
Desde la perspectiva religiosa, se considera que el hombre posee una dignidad superior al resto de los seres terrenos por tres motivos principales:
 
o Desde el punto de vista natural, porque estamos dotados de una alma espiritual e inmortal. Por esto los pecados afectan y deterioran el alma.
 
o Contemplada desde un mirador sobrenatural, la vida es todavía mayor pues Dios se ha hecho hombre: la Segunda persona de la Santísima Trinidad ha tomado la naturaleza humana.
 
o Finalmente, la gracia otorga al hombre la calidad especial de hijo de Dios.
 
Por otro lado Kart Rahner, sacerdote Jesuita manifiesta apartándose de un criterio puramente teológico, que la vida es determinada categoría objetiva de un ser que reclama ante sí y ante los demás.
 
Este derecho que se encuentra adjunto al individuo por el simple hecho de serlo, parte de la concepción de que ningún otro derecho es disfrutable si se carece de la vida.
 
Es decir que el hombre no es una simple conjugación de características orgánicas, ya que la vida “impone que no se reduzca a los individuos a sus características genéticas y que se respete su carácter único y su diversidad” .
 
Ya en el plano estrictamente de lo jurídico, no sólo resulta extraño, sino verdaderamente penoso que nuestra Constitución Política no le dedique uno solo de sus artículos a la protección de la vida, y aunque en la acción de constitucionalidad 10/2002 , se estableció la tesis de que la Constitución sí reconoce el derecho al vida, la realidad legislativa resulta ser muy otra, ya que al no garantizarse esta prístina garantía en concreto, estableciendo las medidas indispensables para su salvaguarda, su verdadera tutela queda en manos del legislador secundario que como hemos visto a lo largo de la historia, le es dable actual por capricho o por disciplina política, o lo que es peor… por ignorancia.
 
La falta de una cultura verdaderamente garantista se ejemplifica con la posición de Góngora Pimentel, de probada capacidad jurídica, y de tan alta autoridad como jurista, que ha ganado la “Gran Cruz” de la Orden de Isabel la Católica y la Medalla al Mérito Docente “Prima de Leyes Instituta” de nuestra máxima casa de estudios, quien opina que “los sistemas de derechos humanos no pueden obligar a los estados a defender el derecho a la vida desde la concepción, en razón de que ello implicaría imponer ideología y valoraciones subjetivas que pueden sacrificar otros derechos plenamente identificables” y que no se puede “afirmar, ni comprobar, que el producto de la concepción es persona para los efectos de la tutela de derechos constitucionales” .
 
A la vista de criterios como éste, podemos concluir en lo que nos espera de la protección de esta garantía por personas menos avezadas en cuestiones constitucionales.
 
Si nuestra Carta Magna deja de lado la protección de este bien, existen sin embargo, otros documentos de observancia obligatoria en nuestro país, entre los que destaca por su importancia la Declaración Universal de los Derechos Humanos , en cuyo artículo 3º, establece el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad, y “el hecho de que el artículo 3º consagre estos dos derechos tras el derecho a la vida, pone de manifiesto que si el derecho a la libertad y a la seguridad contribuyen a la realización del derecho a la vida, este último constituye el presupuesto indispensable para el desarrollo de la personalidad (entendida como el disfrute de todos los derechos humanos) , sin el cual sería imposible el respeto a los demás, de donde se descubre la frase latina mors omnia solvit que significa: con la muerte todo se acaba.
 
No es éste el único instrumento internacional que preconiza el cumplimiento de estos derechos tan básicos, tan elementales, pues existe toda una normatividad internacional tendiente a hacer respetar la vida del hombre .
 
Es por esto que gran cantidad de autores han designado a la vida como el bien esencial del individuo, o el “bien supremo” , o hasta el bien de todos los bienes jurídicos.
 
Sin embargo, como otras importantes garantías, se ha dejado al legislador secundario su custodia, lo que considero un error puesto que es un desacierto dejar un bien tan codiciado al cuidado de un poder tan voluble.
 
Desafortunadamente no todos estos instrumentos son ley vigente en nuestro país, aunque muchos de ellos se aplican de manera obligatoria.
 
En nuestro país, el artículo 133, de nuestra máxima ley, establece que la propia constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
 
Esto quiere decir que el legislador es el único autorizado para la elaboración de leyes, y debe fundamentar su actividad en la justicia y el bien común; el padre Villoro añade, que se deberá tomar en cuenta la realidad histórica , que en este caso, resultará un elemento fundamental para la legislación que aspire a ser garantista de la dignidad humana.
 
De acuerdo con el Maestro Raúl González Schmal: “Desde el comienzo del movimiento constitucionalista, la formulación de una declaración de derechos aparece como la primera tarea a llevar a cabo para asegurar la libertad del individuo (derechos del hombre). De hecho, la garantía de los derechos fundamentales aparece como el aspecto de Derecho constitucional que más directamente afecta a los ciudadanos: en algunos países anglosajones, la expresión Constitucional Law se refiere principalmente a los mecanismos para la protección de esos derechos”.
 
La omisión en cuanto al aseguramiento de esos derechos, trae aparejada la necesaria interpretación de por lo menos cuatro temas íntimamente con él relacionados, a saber:
 
El infanticidio, el aborto, la pena de muerte y la eutanasia.
 
No es mi intención hablar de los casos en que este bien jurídico de tan alta envergadura es dañado merced a actos delictivos o antisociales, sino me limitaré a señalar aquellos en los que el propio Estado propicia que se vulnere.
INFANTICIDIO:
 
El derecho penal, a través del establecimiento del delito, se preocupa por preservar ciertos bienes que se consideran importantísimos para el ser humano, para el núcleo social y para el Estado, a estos se les denomina bienes jurídicamente tutelados.
 
Los bienes jurídicos “son aquellos presupuestos que la persona necesita para su autorrealización y el desarrollo de su personalidad en la vida social”
 
El bien jurídico tutelado no es la protección de la cosa misma, sino el derecho que se tiene para disponer de ella. Podemos decir que el bien jurídicamente tutelado “es la relación de disponibilidad de una persona con un objeto, protegida por el Estado, que revela su interés mediante normas que prohíben determinadas conductas que las afectan, las que se expresan con la tipificación de esas conductas.”
 
Al principio de este trabajo establecimos nuestra posición en el sentido de que el respeto al derecho a la vida no debe tener excepciones, sin embargo, habrá que reconocer que una cuestión en la que no todos se han puesto de acuerdo, es a partir de cuándo se considera que existe la vida.
 
En este tema, existen posturas aberrantes que niegan la vinculación natural de la vida, a los derechos del hombre, y pugnan por un derecho exclusivamente positivista, señalando que los bienes jurídicos y por tanto, los derechos del hombre, son creación única de la ley.
 
No sólo equivocado sino alarmantemente trasgresor del derecho a la vida, resulta ser el artículo 126, del Código Penal para el Distrito Federal, al imponer una pena atenuada para la hipótesis de que la madre prive de la vida a su hijo dentro de las veinticuatro horas siguientes al nacimiento. El Código Penal Federal para esta conducta, en cambio, en su artículo 323 tiene prevista una pena hasta de 40 años de prisión.
 
Sin duda alguna el artículo invocado del código penal distrital, al igual que los demás del Título al que corresponde, consagran como bien jurídico a proteger el de la vida, pero atenúan sensiblemente la pena ( de tres a diez años de prisión) basándose en el móvil de la conducta de la madre y en sus condiciones personales, haciendo referencia necesaria a la protección de otro bien jurídicamente tutelado que es la honra de la mujer. Es decir que para nuestro código penal local, resulta más atendible, como bien jurídico, la honra de la mujer que la vida del neonato, restando además el valor de ser vivo no sólo al feto sino al recién nacido, ello a pesar de que la tutela jurídica del honor, como sinónimo de soberbia, altanería, orgullo, vanidad o amor propio, ha ido decreciendo al pasar de los años, apuntando la connotación hacia el trato mínimo de respeto y cordialidad que se merece la persona intrínsecamente.
 
Esto es así porque inclusive paulatinamente, los tipos penales tendientes a proteger este bien jurídico han desaparecido por completo, como ejemplo claro basta citar el Capítulo I del Título Vigésimo del Código Penal Federal, que trata precisamente de los delitos contra el honor, y en donde desde el 23 de diciembre de 1985 han sido derogados los tipos penales que hacían referencia a los golpes y otras violencias físicas simples, es decir, aquellos actos que no lastimaban el cuerpo sino el alma de las personas cuyo pundonor se veía estigmatizado; de la misma manera, el Código Penal para el Distrito Federal, ya ninguna referencia hace a estos llamados delitos contra el honor, como igual suerte han corrido otros delitos como las injurias, la difamación y las calumnias que también han quedado hace tiempo derogados del grueso de las legislaciones penales del país.
 
Es pertinente aclarar, sin embargo, que al contrario de las opiniones sustentadas por algunos doctrinarios , no debe confundirse el honor como bien jurídico, con el diverso bien jurídico que es la dignidad humana, ya que el primero como hemos mencionado es un bien personalísimo, mientras que el segundo refleja una condición general, de la cual el honor es sólo una minúscula parte, y quizás la de menor importancia.
 
Estas concepciones basadas en la protección del honor como bien mayúsculo, en nada ayudan a la protección del bien jurídico motivo de este trabajo, permitiendo que el proditor obtenga una pena disminuida cuando en realidad debería ser castigado como autor de homicidio calificado, no sólo por ventaja que queda claramente demostrada en todos los casos de homicidio de recién nacidos, sino también por traición ya que como sostiene Raúl Goldstein, una concepción objetivista de la agravante (traición) debe llevar a sostener el reconocimiento de la alevosía en estos supuestos, habida consideración a que en ellos se da la seguridad en el hecho, y la exención de riesgo para el agresor.”
 
En países como Argentina, al infanticidio se le refiere como una fuente histórica, en total desuso, mencionando: “El infanticidio hacía que, en algunos casos, se pudiera reducir la pena por estados puerperales, por estados de algún tipo de conmoción o emoción de la mujer.”
Legisladores de otros estados de nuestro país han cambiado de idea sobre el infanticidio para tomar una postura mucho mas garantista, tal y como lo muestra el dictamen para derogar el delito de infanticidio del Estado de Baja California: “Nos parece aberrante, en los tiempos actuales que por cuestiones de honor, una madre pueda provocar la muerte de su hijo, y que nuestro derecho penal tutela como un valor más preciado el honor de la mujer, que la vida de un niño recién nacido”.
 
Esperemos que este “nuevo” legislador se aparte en el futuro de concepciones erróneas y plenamente superadas y racionalmente considere la vida humana en el más alto rango que merece.
 
En el siguiente apartado me referiré a otro trascendente tema que involucra a la vida como bien jurídico protegido en el Derecho penal.
 
EL ABORTO:
 
Del latín abortus, de ab, priv., y ortus, nacimiento, la acción de abortar significa parir antes del tiempo en que puede vivir el feto. En materia penal, el artículo 144 del Código Penal para el Distrito Federal, lo define como la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo.
 
Copio del Diccionario Jurídico Mexicano: “Entre los romanos fue considerado como grave inmoralidad”, si bien no fue considerado como delito. Sin embargo, “según Kohler, en el derecho penal azteca el aborto era castigado con la muerte que se aplicaba tanto a la mujer como al que la ayudaba…era un delito que afectaba los intereses de la comunidad”.
 
En el aspecto doctrinario, existen tesis que hablan de la vida sólo a partir del nacimiento, mientras que las más respetuosas de los derechos humanos extienden este plazo desde la concepción, constituida por la unión de los gametos masculinos y femeninos. El nonato es, desde cualquier punto de vista, un ser humano con la misma dignidad que un niño, un adulto, o un anciano. Desde que es fecundado y hasta su muerte no se produce sino un ininterrumpido desarrollo del ser. Así como resulta absurdo pretender que un adulto proviene de un niño, sin detenerse a estimar que antes de serlo fue un niño, tampoco tiene sentido decir que un niño proviene de un feto sino que antes de alcanzar la niñez, él mismo lo ha sido.
 
Esta concepción permite también establecer que el aborto es un delito contra la vida, y no un mero acto de ejercicio de la libertad como muchos proabortistas lo han querido representar.
 
No desconozco que estoy frente a un tema sumamente polémico, respecto del cual trataré de fundar mi particular punto de enfoque del problema, sin abandonar los cauces estrictamente jurídicos.
 
Si como he dejado establecido, la Constitución Política no reconoce en forma textual y expresa el derecho a la vida, – al margen de consideraciones de carácter lógico o filosófico – el que así lo haga no es obstáculo para obligar al legislador secundario a incluir tal o cual delito en el Código Penal, porque en ese caso se estaría confundiendo el reconocimiento de las garantías individuales con la pretensión punitiva del Estado. Esto se resume en el hecho de que no todas las conductas salvaguardadas por la Constitución deben, por ese sólo hecho, estar protegidas como bienes jurídicos por las leyes penales.
 
El principio de intervención mínima del Derecho Penal significa que el derecho penal no deberá regular todos los comportamientos atentatorios del hombre contra la vida armónica de la sociedad, sino sólo aquellos que resulten verdaderamente graves.
“El principio de intervención mínima, que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:
 
a) El ser un derecho fragmentario, en cuanto no se protegen todos los bienes jurídicos, sino tan solo aquellos que son más importantes para la convicción social, limitándose además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes; y,
 
b) El ser un derecho subsidiario que, como ultima ratio, ha de operar únicamente cuando el orden jurídico no pueda ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.”
 
La cuestión estriba en determina si “el legislador ordinario está obligado a que su labor de penalización o despenalización de las conductas sea coherente con los valores y con los interés que la Constitución Protege” ; en opinión de González Salas, que comparte la de Binding y a la que también nos afiliamos, el legislador podrá darle protección jurídico-penal o no a los bienes jurídicos que considere convenientes, con total independencia de que se encuentren salvaguardados por la Carta Magna.