Diferencia entre revisiones de «Legítima defensa»

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Una definición más concreta revela que la defensa propia es: el contraataque o repulsa de una agresión actual, inminente e inmediata con el fin de proteger bienes jurídicos propios o ajenos.
 
==Naturaleza==
El fundamento de la eximente de la legítima defensa es de carácter dual: por un lado, encontramos la necesidad de defender bienes jurídicos frente a una agresión y, por otro lado, se trata de defender el Ordenamiento Jurídico. <br />
A través de esta eximente se protegen bienes jurídicos del individuo o de personas jurídicas, pero no bienes pertenecientes a toda la sociedad o al Estado. Esto puede deducirse del mismos artículo 20 4º” el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos”.<br />
 
En Cuanto a los bienes jurídicos supra individuales cuyos titulares son la sociedad o el Estado no son susceptibles de legítima defensa. Sólo si estos actúan como personas jurídicas podrán sus bienes jurídicos ser defendidos bajo la eximente de legítima defensa.<br />
 
En el caso de que se produzca una agresión ilegitima a bienes jurídicos supra individuales, que no suponga un ataque a bienes jurídicos del individuo, podrá aplicarse la eximente del artículo [http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l1t1.html#c2 20.5 CP]; estos es, el estado de necesidad o incluso, eximente de obrar en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo ([http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l1t1.html#c2 artículo 20.7 CP]) si se trata de una autoridad o de sus agentes.<br />
 
Por otra parte, no podrá invocarse la legítima defensa ante la imposibilidad de que órganos del Estado puedan impedir la agresión. Es decir, no se explica que el Estado renuncie a su monopolio de la fuerza y autorice a los individuos a impedir la agresión. Dicha imposibilidad no es un presupuesto propio de la legítima defensa.<br />
 
Si la agresión pone en peligro el bien jurídico atacado, la defensa es necesaria con independencia de que órganos del Estado actúen o no en ese preciso momento de manera eficaz. Por lo tanto, el particular, si no va mas allá de lo necesario y concurren los demás requisitos de la eximente, estará amparado por la legitima defensa, aunque una autoridad pudiera haber actuado en ese mismo momento de la misma forma.<br />
 
Como hemos visto hasta ahora, la legítima defensa pretende defender tanto bienes jurídicos como el Ordenamiento Jurídico y por este motivo podemos decir que su naturaleza es causa de justificación y que la acción que realiza un individuo, amparándose en ella, es lícita.
 
==Fundamentos==
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Las críticas a esta justificación se centraron en destacar que no tiene por qué suponer un fundamento material de la autorización de la defensa particular, y que en multitud de ocasiones, la ausencia de la protección estatal no indica necesaria y definitivamente la aparición de una legítima defensa, así como la presencia de tal protección tampoco supone la imposibilidad de aplicar la figura.
 
===OpiniónTesis doctrinaldominante===
La práctica totalidad de la doctrina penalista contemporánea coincide en señalar que la fundamentación de la legítima defensa se apoya sobre dos pilares, una doble fundamentación que se centra en el aspecto individual y supraindividual del concepto.
La doctrina actual apunta a una cierta restricción de la legítima defensa. Esta restricción se debe a una dimensión social; puesto que, se tiende a restringir la posibilidad de legítima defensa en aquellos casos en los que se conduciría a una lesión de bienes del agresor de mayor importancia que los bienes a defender.<br />
 
ElPor un lado, el aspecto individual se centra en señalar que existe una necesidad de defensa del bien jurídico personal, algo que además de descartar la defensa de bienes jurídicos colectivos, explica con claridad la importancia que el Derecho da a la protección del bien de esa naturaleza, que ha sido puesto en riesgo por una agresión ilegítima.
También esta restricción se debe por el ataque procedente de sujetos que no pueden ser imputados por el hecho, tales como niños o enajenados. En estos supuestos, se pide que el agredido se limite a esquivar el ataque que pueda sufrir en ese momento. De este modo, se observa una progresiva consideración de la persona del agresor y una contemplación de ambas partes que puede llevar al Derecho a aceptar su vulneración antes que la lesión del agresor en ciertas circunstancias extremas.<br />
 
Respecto al aspecto supraindividual, se afirma que el Derecho busca atacar y frenar las conductas antijurídicas, las agresiones ilegítimas que ponen en suspenso su soberanía en las relaciones sociales. La doctrina alemana tiende a usar un [[principio jurídico|principio]], según el cual, "el Derecho no ha de ceder frente al injusto". Entiéndase [[injusto]] en el sentido del componente enumerado en la [[teoría del delito]]. Debido precisamente a ese carácter de injusto, los bienes del agresor pierden importancia con respecto a los del defensor, quedando parcialmente desprotegidos al no exigirse una reacción [[proporcionalidad|proporcional]] o [[principio de subsidiariedad|subsidiaria]].
Desde la perspectiva de la realidad social, el agresor sigue siendo una persono cuya lesión constituye un mal real que puede estar justificado pero que será preferible evitar.<br />
 
El aspecto individual se centra en explica con claridad la importancia que el Derecho da a la protección del bien de esa naturaleza, que ha sido puesto en riesgo por una agresión ilegítima.
 
El Derecho busca atacar y frenar las conductas antijurídicas, las agresiones ilegítimas que ponen en suspenso su soberanía en las relaciones sociales.
 
Cabe destacar que el plano supraindividual supone un efecto disuasorio para aquel que vaya a agredir el bien jurídico, pues produce un efecto de [[prevención general]], añadiendo así a la justificación de la figura una nota de carácter funcional.
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====Agresión ilegítima====
La agresión será una acción humana y [[dolo|dolosa]] que ponga en peligro [[bien jurídico|bienes jurídicos]] personales, propios o de tercero.
*'''La agresión:'''
Tradicionalmente se ha entendido por la jurisprudencia del TS que la agresión es un acontecimiento físico contra la persona. No obstante, también ha admitido ataques a bienes materiales, como la honestidad o el honor. <br />
 
*'''Bien jurídico particular:''' Tales bienes jurídicos habrán de pertenecer a un particular, de manera que no cabe la legítima defensa de bienes colectivos, comunitarios o suprapersonales, debido a la inidoneidad o peligro que supone facultar al particular para actuar en defensa de aquellos bienes. Parte de la doctrina afirma que para distinguir los bienes jurídicos particulares, no habrá que prestar atención exclusivamente a la titularidad de tales bienes, sino que dentro de los bienes que pertenezcan al Estado, podrá distinguirse aquellos en los que actúa como un particular, de manera que en esos casos sí que cabe la legítima defensa. Según este planteamiento, podemos distinguir dos tipos de casos que pueden darse con bienes de titularidad pública:
Para la doctrina, la concepción materialista de la agresión resulta inadmisible.<br />
** Gamberros que están destrozando una farola, y un sujeto les amenaza o incluso les agrede. ''La farola es propiedad pública, pero una propiedad similar a la correspondiente de una empresa privada, pudiendo darse el caso de que la farola pertenece a una empresa de carácter privado cuya participación es mayoritariamente pública.''
** Un sujeto va borracho por la calle alterando el orden público. En ese momento, un viandante se acerca y le agrede. ''No cabe la legítima defensa, pues el bien jurídico "orden público" es suprapersonal, y no tiene una esencia similar al bien jurídico particular, sino que pertenece exclusivamente al ámbito estatal.''
 
*'''Carácter de acción activa u omisiva''': Es necesario que la agresión sea una acción, y no un supuesto de "falta de acción" (agresión procedente de movimientos inconscientes o involuntarios, como ataques [[epilepsia|epilépticos]], [[sonambulismo]] y demás). Por otro lado, cabe la acción propiamente dicha, así como la [[comisión por omisión]]. No obstante, no es posible que la agresión proceda de una omisión pura. Por supuesto, por acción nos referimos a la conducta perteneciente exclusivamente a las [[persona física|personas físicas]], y en ningún caso, a los animales o [[persona jurídica|personas jurídicas]].
Según el diccionario de la RAE, agresión puede entenderse como acontecimiento físico, como recoge la jurisprudencia del TS, pero también como aquel acto contrario a Derecho. <br />
 
*'''Carácter doloso de la acción:''' La acción habrá de ser dolosa, es decir, tendrá que existir una voluntad y conocimiento de lesión de bienes jurídicos. Ello implica que no cabe hablar de agresión en caso de imprudencia, con lo que no puede considerarse legítima defensa la reacción contra una acción involuntaria.
El Código Penal admite tanto la defensa de las personas como la defensa de sus derechos, ambas alternativas en pie de igualdad que han de poder darse independientemente una de la otra. Pero esto, no será posible si se requiere siempre el acontecimiento físico; puesto que su exigencia siempre supondrá la necesidad de que en todo caso resulte atacada la persona y, por tanto, la imposibilidad de defender solamente los derechos. <br />
 
*'''Peligro real o agresión adecuada para producir daños:''' La acción tendrá que suponer un peligro verdadero para el bien jurídico. No cabe hablar de legítima defensa cuando tratemos la agresión procedente de [[tentativa]] inidónea, así como los supuestos de tentativa idónea, pero cuyo ataque resulte inofensivo por estar el [[bien jurídico]] totalmente protegido y fuera de peligro.
Por otro lado, el carácter material o no de la agresión condiciona el sentido de la regulación especial de la agresión a la propiedad y a la morada, contenida en el inciso segundo del requisito primero del [http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l1t1.html#c2 art. 20. 4º CP].<br />
 
*'''Carácter típico de la acción:''' La doctrina afirma que sólo constituyen agresiones ilegítimas aquellas acciones tipificadas, es decir, exclusivamente aquellas conductas recogidas en la legislación penal. No cabe por lo tanto cualquier acción que dañe bienes jurídicos personales, sino que éstos tendrán que haber sido protegidos penalmente con anterioridad a que se produjera la agresión.
A la hora de defender la morada o sus dependencias se entenderá agresión ilegítima la entrada indebida en aquellas o éstas. <br />
 
Este*'''Carácter elementoantijurídico de la agresiónacción:''' equivaleLa a una agresión antijurídica. Por ello,acción no bastasólo conhabrá quede la agresión seaser típica, sino que para considerarse agresión ilegítima, aquella habrá de suponer una amenaza al bien jurídico protegido proveniente de una conducta no amparada por el Derecho. Dicho de otra manera, se trata una conducta que transgrede las normas jurídicopenales.
Para que exista una agresión basta con un intento idóneo de la lesión y no con llegar a consumar la lesión. Conviene precisar este punto porque no constituye tentativa inidónea ni el supuesto análogo de la defensa objetivamente necesaria efectuada sin consentimiento de su necesidad. <br />
 
*'''Carácter actual de la acción:''' Consecuencia directa del concepto de "puesta en peligro" del bien jurídico que supone la agresión ilegítima, se habla de la necesidad de que tal agresión ilegítima sea actual, que esté causando peligro provocando la necesidad de impedir o repeler tal agresión. Se considera agresión actual cuando la actuación defensiva resulta inaplazable para salvar el bien jurídico. No obstante, no es necesario que el ataque sea inminente salvo en los casos en los que exista tal exigencia legal, normalmente vinculados a la agresión de bienes patrimoniales.El requisito de actualidad de la agresión distingue la defensa de la venganza.<br />
Será preciso que se constituya la agresión por un comportamiento humano, para poder calificar a la agresión de ilegítima. Esto es, que deberá tratarse de una acción voluntaria no excluida por alguna de las causas que pueden hacer que no exista acción (falta de acción), como la agresión procedente de movimientos inconscientes o involuntarios, como ataques [[epilepsia|epilépticos]], [[sonambulismo]] y demás.<br />
Discutible sería si la voluntad está dirigida a agredir al defensor, entendida como una agresión dolosa, o si basta simplemente con dirigir la voluntad hacia cualquier otra meta. A este respecto, la jurisprudencia y un sector de la doctrina entienden que debe tratarse de una agresión dolosa, excluyendo así las agresiones imprudentes; justificando que la agresión implica la necesidad de ánimo agresivo. Además se alega la incompatibilidad práctica entre la estructura de la legítima defensa y la estructura de la agresión por imprudencia. Ninguna de estas razones es convincente para sustraer la posibilidad de legítima defensa a quien se ve objeto de una agresión imprudente; es decir, ni la agresión excluye literalmente la imprudencia, ni podemos destacar la posibilidad de una agresión imprudente que permita una legítima defensa según los requisitos legales.<br />
 
*'''Carácter típico de la agresión:'''
La doctrina afirma que sólo constituyen agresiones ilegítimas aquellas acciones tipificadas, es decir, exclusivamente aquellas conductas recogidas en la legislación penal. No cabe por lo tanto cualquier acción que dañe bienes jurídicos personales, sino que éstos tendrán que haber sido protegidos penalmente con anterioridad a que se produjera la agresión.
 
*'''La ilegitimidad de la agresión:'''
Este elemento de la agresión equivale a una agresión antijurídica. Por ello, no basta con que la agresión sea típica, sino que para considerarse agresión ilegítima, habrá de suponer una amenaza al bien jurídico protegido proveniente de una conducta no amparada por el Derecho. Dicho de otra manera, se trata una conducta que transgrede las normas jurídicopenales.
<br />
 
Cabrá legítima defensa frente a la agresión antijurídica de un inimputable o de quien actúa bajo una causa de exculpación. Sin embargo, no cabrá frente a una agresión en caso fortuito; ya que dicha agresión no será antijurídica.<br />
 
Por otra parte, la doctrina española discute respecto de si la Antijuridicidad de la agresión debe ser de carácter penal. El CP requiere para agresión que constituya una infracción penal. Cabe deducir, entonces, que las agresiones que no afecten a los bienes jurídicos no son necesariamente infracciones penales.<br />
 
*'''Actualidad de la agresión:'''
Consecuencia directa del concepto de "puesta en peligro" del bien jurídico que supone la agresión ilegítima, se habla de la necesidad de que tal agresión ilegítima sea actual, que esté causando peligro provocando la necesidad de impedir o repeler tal agresión. Se considera agresión actual cuando la actuación defensiva resulta inaplazable para salvar el bien jurídico. No obstante, no es necesario que el ataque sea inminente salvo en los casos en los que exista tal exigencia legal, normalmente vinculados a la agresión de bienes patrimoniales.El requisito de actualidad de la agresión distingue la defensa de la venganza.<br />
 
*'''El problema de la riña:''' <br />
La riña mutuamente aceptada no da lugar a legitima defensa.<br />
 
El TS ha fundamentado este principio en la inexistencia de agresión o en la falta de voluntad defensiva en los participantes de la riña, cuyo ánimo es el ataque. Podría objetarse que en la riña se dan agresión y a ellas se responde con voluntad defensiva.<br />
 
La riña libremente aceptada se inicia por el acuerdo de dos partes ningunas de las cuales ha obligada a defenderse a la otra mediante un agresión.
El caso paradigmático de una riña libremente aceptada es el duelo donde ambas partes empieza a atacarse al mismo tiempo.<br />
 
La inmensa mayoría de riñas que se aceptan de forma verdaderamente libre suponen desde el principio la voluntad de agresión por ambas partes.<br />
 
Es posible que alguien acepte libremente una riña pensando en mantenerse únicamente a la defensiva, en cuyo caso no puede decirse que su actuación no constituya defensa motivada por una agresión. En este caso, faltaría un elemento no fundamental de la legítima defensa de falta de provocación del defensor; por lo que subsistiría la posibilidad de apreciar eximente incompleta. <br />
 
La jurisprudencia reciente admite la posibilidad de que en ciertos casos la riña no sea un impedimento para aplicar legítima defensa; de tal modo, que es preciso hacer un análisis cuidadoso de cada caso para evitar que se pueda ocultar la prueba insuficiente con olvido del principio [[in dubio pro reo ]]porque la aceptación puede implicar la imposibilidad de despegarse del verdadero agresor o que sea rebasada por uno de los combatientes a causa de un acontecimiento desproporcionado y notorio (STS de 22 de Octubre de 81). <br />
 
En conclusión, la falta de alguna de las notas del concepto de agresión ilegitima y actual determinar no sólo la imposibilidad de apreciar la eximente completa sino también la eximente incompleta; ya que estos requisitos son fundamentales y sin ellos no podemos hablar de legítima defensa ni siquiera incompleta.
 
====Necesidad de defensa====
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| editorial = <!--CIUDAD:--> Tirant lo Blanch
| id = <!--ISBN--> Traducido por Muñoz Conde y Rodríguez Marín
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* {{cita libro
| autor = Santiago Mir Puig
| título = Derecho Penal Parte General, 8ª Ed
}}
* {{cita libro
| autor = José Cerezo Mir
| título = Curso de Derecho Penal Español. II. Parte General, 6ª Ed
}}
* {{cita libro
| autor = [http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.html Código Penal Español]
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