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[[Archivo:Constitucion espanola 1978.JPG|thumb|250px|Ejemplar de la Constitución conservado en el [[Congreso de los Diputados]].]]
constitucional]]LA CONSTITUCION ES INVENTADA POR `HIJO DE SU MADRE LLAMADO ZAPATERO...IDEA PARA HACER ESTUDIAR A LOS POBRES NIÑOS HUERFANOS COMO ANDREA,BELEN,INMA,TERESA ECT en la que dependía de la voluntad regia la mayor o menor intervención en la vida política. La ambigüedad constitucional, junto con su carácter flexible (podía ser reformada por el procedimiento legislativo ordinario) hizo que tuviera una larguísima vigencia.
 
La '''Constitución Española de 1978''' es la norma suprema del [[Derecho de España|ordenamiento jurídico]] del [[Reino de España]], a la que están sujetos los poderes públicos y los ciudadanos de España.<ref>Art. 9.1 CE</ref>
 
Su título preliminar proclama un ''Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político''.<ref>Art. 1.1 CE</ref>Así mismo, se afianza el principio de [[soberanía popular]],<ref>Art.1.2 CE</ref>y se establece la [[monarquía parlamentaria]] como [[forma de gobierno]].<ref name=ref_duplicada_23>Art. 1.3 CE</ref>
 
La Constitución establece una [[organización territorial de España|organización territorial]] basada en la autonomía de [[municipio (España)|municipios]], [[provincia de España|provincias]] y [[Comunidad Autónoma|Comunidades Autónomas]],<ref name=ref_duplicada_29>Art. 137 CE</ref>rigiendo entre ellos el principio de solidaridad.<ref>Art. 2 CE</ref><ref>Art. 138.1 CE</ref>
 
El [[Rey de España|Rey]] es el [[Jefe de Estado|Jefe del Estado]], figura que desempeña funciones de naturaleza eminentemente simbólica y que carece de poder efectivo de decisión.<ref>Art. 56 CE</ref>Sus actos tienen una naturaleza reglada, cuya validez dependerá del [[refrendo]] de la autoridad competente que, según el caso, será el Presidente del Gobierno, el Presidente del Congreso de los Diputados, o un Ministro.<ref name=ref_duplicada_21>Art. 64 CE</ref>
 
La [[separación de poderes|división de poderes]], idea fundamental en el pensamiento liberal, es el eje del sistema político. En la base, la soberanía nacional permite la elección, por [[sufragio universal]] (varones y mujeres mayores de 18 años),<ref>Art. 12 CE</ref>de los representantes del pueblo soberano en las Cortes, configuradas en base a un [[bicameralismo]] atenuado integrado por el [[Congreso de los Diputados]] y el [[Senado de España|Senado]]. Ambas Cámaras comparten el [[poder legislativo]], si bien existe una preponderancia del Congreso de los Diputados, que además es el responsable exclusivo de la investidura del [[Presidente del Gobierno de España|Presidente del Gobierno]], y su eventual cese por [[moción de censura]] o [[cuestión de confianza]]. No obstante, tanto el Congreso como el Senado ejercen una tarea de control sobre el Gobierno mediante las preguntas e interpelaciones parlamentarias.
 
El Gobierno, cuyo Presidente es investido por el [[Congreso de los Diputados]], dirige el Poder Ejecutivo, incluyendo la [[Administración Pública de España|Administración Pública]]. Los miembros del Gobierno serán designados por el Presidente, y junto a él, compondrán el [[Consejo de Ministros]], órgano colegiado que ocupa la cúspide del poder ejecutivo.
 
El Gobierno responde solidariamente de su actuación política ante el Congreso de los Diputados,<ref name=ref_duplicada_5>Art. 108 CE</ref> que dado el caso, podrá destituirlo en bloque mediante una [[moción de censura]], que necesariamente incluirá un candidato alternativo que será inmediatamente investido Presidente del Gobierno.
 
El [[poder judicial]] recae en los jueces y en el Consejo General del Poder Judicial como su máximo órgano de gobierno. El [[Tribunal Constitucional de España|Tribunal Constitucional]] controla que las leyes y las actuaciones de la [[administración pública]] se ajusten a la Carta Magna.
 
La Constitución fue ratificada en [[Referéndum para la ratificación de la Constitución española|referendum el 6 de diciembre de 1978]], siendo posteriormente sancionada por el Rey el [[27 de diciembre]] y publicada en el BOE el [[29 de diciembre]] del mismo año. Culmina así la llamada [[Transición Española]], que tiene lugar como consecuencia de la muerte, el 20 de noviembre de 1975, del anterior Jefe del Estado, el General [[Francisco Franco]], precipitando una serie de acontecimientos políticos e históricos que transformarán el anterior [[régimen franquista]] en un Estado Social y Democrático de Derecho, bajo la forma política de la [[Monarquía Parlamentaria]].<ref>Art. 1 CE</ref>
 
== Historia ==
{{AP|Historia del constitucionalismo español}}
[[Archivo:Escena congreso de los diputados siglo XIX Eugenio Lucas Velázquez.jpg|thumb|Escena del Congreso de los Diputados a mediados del [[siglo XIX]], por [[Eugenio Lucas Velázquez]].]]
 
La historia constitucional de España se desarrolla durante todo el [[siglo XIX]] y principios del [[Siglo XX|XX]], y se caracteriza por una habitual inestabilidad de los numerosos textos constitucionales, que suelen tener un carácter partidista y de ruptura, contando con escaso apoyo e indiferencia entre el pueblo. Todo ello provoca que las constituciones tuvieran, por regla general, una escasa duración, sucediéndose un gran número de textos a lo largo de cortos períodos.
 
=== Constitucionalismo histórico ===
El primer texto al que conviene hacer referencia es el [[Estatuto de Bayona]] de [[1808]], [[carta otorgada]] que dada su escasa aplicación y su contexto histórico, ha tenido escasa influencia en la historia del constitucionalismo español.
 
Más allá de este antecedente, la doctrina suele fijar el comienzo del constitucionalismo español en la [[Constitución española de 1812|Constitución de 1812]], que con un carácter liberal y popular surge como respuesta a la [[invasión napoleónica]]. Se trataba de un texto extenso y rígido, que reconocía la soberanía nacional y planteaba una división de poderes en la que el legislativo recaía sobre un parlamento unicameral elegido por sufragio universal indirecto de cuarto grado. La Corona, por su parte, gozaba de amplias facultades ejecutivas y un poder de veto temporal sobre las decisiones del legislativo. Fue aplicada entre 1812 y 1814; posteriormente, entre 1820 y 1823, durante el llamado [[Trienio Liberal]]; y finalmente, durante un breve lapso temporal en 1836.
 
El siguiente texto se encuentra recogido en el [[Estatuto Real de 1834]], carta otorgada cuya redacción fue dirigida por [[Francisco Martínez de la Rosa]], siendo aprobada bajo la Regencia de María Cristina. De carácter conservador, tenía por objetivo principal la regulación de la Corona. Como principales novedades, introdujo el bicameralismo (Estamento de Próceres y de Procuradores) y la elección directa.
 
Tras el [[Motín de La Granja de San Ildefonso]] y un breve periodo de vigencia de la Constitución de Cádiz, se promulga la [[Constitución de 1837]]. El nuevo texto, de carácter liberal, suponía una revisión de la Constitución de Cádiz en la que de nuevo se consagraban los principios de soberanía nacional y división de poderes. No obstante, se conservaba el veto absoluto del Rey, la elección directa y el bicameralismo parlamentario del Estatuto Real, esta vez bajo los nombres de Congreso de los Diputados y Senado. En el primer caso, los diputados serían elegidos por sufragio censitario directo, renovándose un cuarto de la Cámara cada trienio. En el segundo caso, los senadores resultaban elegidos mediante un sistema mixto por el que se designaban ternas mediante sufragio directo, escogiendo finalmente el Rey a uno de los tres candidatos a senador.
 
Tras la escasa aplicación práctica y observancia de la Constitución de 1837 por parte de los poderes públicas, y alcanzada la mayoría de edad de [[Isabel II]], se decidió su reforma, dando lugar a la [[Constitución de 1845]], de carácter conservador. La nueva redacción configuraba una soberanía compartida entre el Rey y las Cortes. Se conservaba la división de poderes, con un legislativo bicameral en el que el Congreso se renovaba en pleno cada cinco años mediante sufragio censitario directo, mientras que el Senado se constituía mediante la elección regia de entre españoles de altísima renta y que estuviesen comprendidos entre una serie de altos cargos eclesiásticos, militares y civiles, o bien entre la alta nobleza.
 
Se trata de un periodo inestable en el que la Constitución es frecuentemente reformada, llegando a haber un proyecto de nueva Constitución que no llegó a entrar en vigor, la llamada [[Constitución de 1856|Constitución ''non nata'' de 1856]]. Finalmente se produce la [[Revolución de 1868]], que supondrá el cambio de dinastía en España, sustituyendo en la Corona a la Casa de Borbón por la Casa de Saboya.
 
La nueva [[Constitución española de 1869|Constitución española]] instauró como Rey a [[Amadeo I]] y configuró una monarquía parlamentaria que supondría un auténtico hito democrático en la historia del constitucionalismo español. Tanto el Congreso como el Senado resultaban electos por sufragio universal masculino y directo, aunque para ser senador se requería la pertenencia a una determinada categoría compuesta por altos cargos civiles, militares y eclesiásticos. Por otro lado, la Constitución configuró una amplísima tabla de Derechos Fundamentales, tales como el derecho de reunión, de asociación o la libertad de culto.
 
La ingobernabilidad del país provocó la abdicación de Amadeo I, y la proclamación de la [[Primera República Española]], cuyo [[Proyecto de Constitución Federal de 1873]], que planteaba un Estado democrático, cuyo legislativo recayera en un bicameralismo puro, y que siguiera el modelo federalista que junto a la Constitución Federal, comprendería el conjunto de constituciones de los diferentes estados que se asentaban sobre el territorio, y que contaban con la mayor parte de las competencias, reservándose el estado federal materias como la defensa nacional y la política exterior. El proyecto de Constitución no llegaría a entrar en vigor a causa del golpe de Estado del [[general Pavía]] en 1874.
 
Tras la [[Restauración borbónica en España|Restauración]] de la monarquía, se promulgó la [[Constitución de 1876]], cuyos principales impulsores serían [[Antonio Cánovas del Castillo]] y [[Manuel Alonso Martínez]]. Estableciendo al Rey como eje vertebrador del Estado, le eran atribuidos el poder ejecutivo y un poder legislativo compartido con las Cortes. Se trataba de una [[monarquía constitucional]] en la que dependía de la voluntad regia la mayor o menor intervención en la vida política. La ambigüedad constitucional, junto con su carácter flexible (podía ser reformada por el procedimiento legislativo ordinario) hizo que tuviera una larguísima vigencia.
 
Tras el inestable final de la Constitución de 1876 ([[Dictadura de Primo de Rivera]], [[dictablanda]], se proclama la [[Segunda República Española]], cuya [[Constitución de 1931]] establecía una división de poderes en la que el legislativo recaía sobre un Parlamento unicameral elegido por sufragio universal directo, y que gozaba de un calendario fijo de sesiones, permitiendo la convocatoria extraordinaria y la suspensión limitada de sus sesiones por parte del Presidente de la República.
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La iniciativa de reforma constitucional, tanto en en procedimiento ordinario como en el agravado, se ve sometida por la Constitución a requisitos y condicionamientos comunes, que se refieren al momento en que puede iniciarse y a los sujetos habilitados para hacerlo.
 
En cuanto al momento de la reforma, la Constitución prohíbe que una reforma constitucional pueda iniciarse «''en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116''».<ref>Art. embargo,169 talCE</ref>El limitaciónconstituyente esha considerado que la reforma de dudosala constitucionalidadConstitución, ensea locual sea su alcance, tiene o puede tener la suficiente transcendencia para el sistema constitucional como para que respectadeba aefectuarse losen refrendossituación de reformanormalidad constitucionalpolítica, al recaerobjeto sobrede unimpedir procedimientoque reguladoreacciones emocionales puedan alterar las decisiones. La limitación establecida en la propia Constitución sinespañola es, de todas formas, sumamente restringida, puesto que éstano se impide la prevea.tramitación Sede hala reforma en cualquiera de sus fases, sino sólo en su inicio. objetad
 
El poder constituyente sólo pretendió garantizar que al menos existiera normalidad institucional en el momento de acometer la reforma. Sin embargo, los mismos argumentos que existen para no considerar adecuado iniciar una reforma constitucional en situación de inestabilidad son aplicables para no tramitarla o concluirla, ya que el objetivo es lograr que la reforma se efectúe en un ambiente que excluya la existencia de presiones sobre quienes tienen a su cargo dicha tarea.
 
Esa es la razón, sin duda, que ha llevado al legislador a excluir que pueda celebrarse cualquier referéndum, y por tanto también los de reforma constitucional, estando vigentes los estados de excepción y sitio o en los noventa días posteriores a su levantamiento.<ref>art. 4.1 LOR</ref>Sin embargo, tal limitación es de dudosa constitucionalidad en lo que respecta a los refrendos de reforma constitucional, al recaer sobre un procedimiento regulado en la propia Constitución sin que ésta la prevea. Se ha objetado que puede servir para bloquear, mediante la declaración de uno de dichos estados, la conclusión de una reforma constitucional en marcha.
 
Respecto a los sujetos habilitados para iniciar el procedimiento, el artículo 166 de la CE se limita a prever que la reforma constitucional se ha de ejercer en los términos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 87, esto es, en la forma establecida para la iniciativa correspondiente al procedimiento legislativo ordinario. La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Gobierno y a cada una de las Cámaras de las Cortes, así como, con notables limitaciones, a las Asambleas de las Comunidades Autónomas. Queda excluida, en cambio, toda posibilidad de iniciativa popular en relación con la reforma constitucional.
 
El ejercicio de la iniciativa de reforma constitucional se regula en los Reglamentos parlamentarios. En lo que respecta al Gobierno, se ejerce con el mero envío del proyecto de reforma al Congreso de los Diputados para su ulterior tramitación por ambas cámaras. En cuanto a la iniciativa parlamentaria de reforma, la Constitución la atribuye a las propias Cámaras, no a los diputados o senadores a título individual; por consiguiente, es la Cámara, al decidir la toma en consideración o no de la proposición, la que ejerce propiamente la iniciativa de reforma.
 
El Reglamento del Congreso prevé, como única diferencia con el procedimiento legislativo ordinario, que las proposiciones procedentes de la propia Cámara deberán ir suscritas por dos grupos parlamentarios (en vez de por uno sólo) o por la quinta parte de los Diputados (lo que supone 70 diputados en vez de 15).<ref>Art. 126.1 RC</ref><ref>Art. 146.1 RC</ref>En lo que respecta al Senado, su Reglamento atribuye la capacidad de presentar una proposición de reforma a 50 Senadores que no pertenezcan a un único grupo parlamentario, frente a lo establecido para el procedimiento legislativo ordinario, que reconoce dicha capacidad a un Grupo parlamentario o 25 Senadores.<ref>Art. 108.1 RS</ref><ref>Art. 152 RS</ref>
 
A las Asambleas de las Comunidades Autónomas se les reconoce únicamente la posibilidad de solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de reforma o bien remitir a la Mesa del Congreso una proposición de reforma constitucional, delegando ante dicha Cámara una Comisión de hasta tres miembros de la Asamblea encargada de su defensa. Esta posibilidad, al igual que en el procedimiento legislativo ordinario, es una mera propuesta, que no obliga ni al Gobierno a enviar un proyecto de reforma a las Cortes, ni al Congreso de los Diputados a tomar en consideración la proposición de reforma presentada por la Asamblea regional. Su posición es, por tanto, análoga a la de los parlamentarios que presentan una proposición de reforma que ha de someterse a la decisión de la Cámara para su toma en consideración, acto que constituye propiamente el ejercicio de la iniciativa de reforma. Por consiguiente, puede calificarse, a lo sumo, como una iniciativa limitada o como una propuesta de iniciativa de reforma constitucional.
 
=== El procedimiento ordinario de reforma ===
El procedimiento ordinario de reforma (art. 167 CE) tiene a su vez diversas variantes. En su modalidad básica,<ref>Art. 167.1 CE</ref>el proyecto de reforma (sea proyecto ''sensu stricto'', procedente del Gobierno, sea proposición proveniente del Congreso o del Senado), ha de ser aprobado por mayoría de tres quintos (3/5) de cada una de las cámaras. Esta mayoría se computa en relación con el número total, ''de iure'', de sus miembros, que la práctica parlamentaria ha reducido a aquellos que hayan adquirido la condición plena de Diputados o Senadores respectivamente.
 
La Constitución contempla la posibilidad de que ambas Cámaras discrepen en cuanto al texto aprobado por cada una de ellas; así, en caso de que exista cualquier diferencia en el texto aprobado por el Senado respecto al aprobado previamente por el Congreso de los Diputados, se constituye una Comisión mixta de composición paritaria de Diputados y Senadores, cuya misión es lograr un texto consensuado que ha de someterse a ambas Cámaras al objeto de que sea aprobado por la citada mayoría de tres quintos (3/5).
 
Hay que entender que el intento de reforma ha fracasado si el texto sometido a la votación definitiva de las Cámaras —tanto si ha sido necesario constituir una Comisión mixta como si no— es rechazado por alguna de ellas. Lo mismo ocurre si, constituida la Comisión mixta, en ella no se alcanza un acuerdo sobre el texto a someter a ambas Cámaras.
 
Ahora bien, la Constitución prevé una segunda modalidad para el caso de que el texto sometido a las Cámaras —con o sin intervención de la Comisión mixta— sea aprobado por ambas, pero sin alcanzar en el Senado una mayoría de tres quintos (3/5) de sus miembros.<ref>Art. 167.2 CE</ref>En tal supuesto, y siempre que la reforma hubiera obtenido en dicha Cámara al menos el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, en Congreso puede aprobar la reforma si alcanza una mayoría de dos tercios; es una manera de destacar el mayor peso del Congreso de los Diputados, que puede forzar la aprobación de la reforma aunque éste ''sólo'' obtenga la mayoría del Senado, en vez de los tres quintos de la Cámara.
 
Esta posibilidad constituye una última oportunidad para aprobar la reforma ya iniciada.
 
La Constitución añade una tercera modalidad dentro del procedimiento ordinario en la que se contempla la intervención del electorado.<ref>Art. 167.3 CE</ref>En Efecto, si lo solicita la décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras (en principio, 35 Diputados y unos 25 Senadores), la reforma ya aprobada por las Cortes Generales mediante el procedimiento indicado ha de ser sometida a referéndum para su ratificación. La solicitud ha de hacerse dentro de los quince días siguientes a la aprobación definitiva por las Cortes.
 
La solución ideada por los constituyentes presenta grandes ventajas, ya que abre la posibilidad de apelar al electorado tanto a minorías parlamentarias relativamente modestas como a las propias fuerzas impulsoras de la reforma, si estiman que es conveniente la ratificación popular de la misma; en cambio, exime de la necesidad de una consulta popular para las reformas que cuenten con un alto consenso de las fuerzas políticas con representación parlamentaria.
 
=== El procedimiento agravado de reforma ===
El procedimiento agravado es, sin duda alguna, extraordinariamente rígido y complejo.
 
Este procedimiento es obligado cuando la propuesta sea de revisión total de la Constitución o cuando, aun siendo parcial, afecte al Título Preliminar, al Capítulo Segundo, Sección Primera, del Título I, o al Título II. Por revisión total ha de entenderse aquélla que incida de forma relevante en todas sus partes, aunque queden preceptos sin modificar. En cuanto al Título Preliminar, el mismo contiene preceptos que proclaman los principios y valores básicos del ordenamiento constitucional. La Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I comprende la regulación de los derechos fundamentales y las libertades públicas, que gozan de una protección constitucional superior, según los términos del art. 53.2 de la CE. Finalmente el Título II es el que regula la institución de la Corona. Por otro lado, el término afectar empleado en el art. 168.1 CE supone que requieren el procedimiento agravado todas aquellas reformas que impliquen una modificación de las partes de la Constitución incluidas en el precepto, aunque sea indirectamente y sin que se modifique expresamente su texto.
 
Es evidente, por tanto, que el constituyente ha efectuado una valoración de aquellos aspectos que caracterizan de manera más decisiva el sistema constitucional y ha querido que su modificación siga un procedimiento tan riguroso como el de una hipotética revisión total de la Constitución. Ahora bien, el procedimiento agravado es obligado aunque la reforma de tales partes sea parcial o de esacasa relevancia y no suponga una modificación importante del sistema constitucional.
 
La Constitución determina que la decisión de efectuar una reforma de las indicadas en el art. 168.1 ha de ser aprobada por mayoría de dos tercios de cada Cámara. En caso de que el principio de reforma constitucional sea aprobado por la citada mayoría en ambas Cámaras, se ha de proceder a la inmediata disolución de las mismas.
 
Las Cámaras elegidas a continuación deben primero ratificar la decisión, para lo cual no se exige ninguna mayoría cualificada, bastando por consiguiente que haya una mayoría simple a favor de la reforma. Después han de proceder seguidamente al estudio del texto del proyecto o proposición de reforma constitucional, que debe ser aprobado en ambas Cámaras por mayoría de dos tercios (2/3). Una vez aprobada por las Cortes Generales ha de ser sometida la reforma a referéndum para su ratificación.
 
Se trata pues de un procedimiento notablemente más complejo que supone la intervención de dos legislaturas distintas y dos consultas al electorado. Unas primeras Cortes han de aprobar por una alta mayoría la decisión de efectuar la reforma, pero no son ellas las que deben llevarla a cabo, sino las Cortes elegidas tras la disolución de las anteriores. Esto permite que el electorado se pronuncie inmediatamente sobre la conveniencia o no de la reforma misma y su contenido, así como sobre qué fuerzas parlamentarias deben tener la mayoría en esas Cortes constituyentes. Finalmente y una vez aprobada la reforma por estas segundas Cortes, el electorado ha de pronunciarse de nuevo sobre su contenido, esta vez directamente mediante referéndum.
 
== Referencias ==
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== Bibliografía ==
* Joaquín Tomás Villarroya: Breve historia del constitucionalismo español. Ed. Centro de Estudios Constitucionales. 1997. ISBN 978-84-259-0787-6
* Carl Schmitt: ''Teoría de la Constitución'', Ed. Alianza. 2006. ISBN 978-84-206-8057-6
* Enrique Álvarez Conde: ''El régimen político español'', Ed. Tecnos, Madrid. 1983. ISBN 978-84-309-0953-7
* Santiago Muñoz Machado: ''Constitución'', Ed. Iustel. 2004. ISBN 978-84-933850-1-9
* Juan Alfonso Santamaría Pastor: ''Principios de Derecho Administrativo General'', Ed. Iustel. 2004. ISBN 84-96440-02-8
* Ramón Parada Vázquez: ''Derecho Administrativo'', vol I, Ed. Marcial Pons. 2002. ISBN 978-84-7248-982-0
 
=== Abreviaturas ===
* CE: [http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/constitucion.html Constitución Española de 1978].
* STC: [http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/Paginas/Buscador.aspx Sentencia del Tribunal Constitucional].
* LG: [http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l50-1997.html Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno].
* RC: [http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rcd.html Resolución de 24 de febrero de 1982 por la que se ordena la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982].
* RS: [http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rs.t3.html Reglamento del Senado, texto refundido aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su Reunión del día 3 de mayo de 1994].
* LRJAP: [http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l30-1992.html Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común].
* LOTCu: [http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo2-1982.html Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas].
* LOPJ: [http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo6-1985.html Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial].
* LOTC: [http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo2-1979.html Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional].
* LBRL: [http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l7-1985.html Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local].
* LOR: [http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo2-1980.html Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre Regulación de las Distintas Modalidades de Referéndum].
 
== Enlaces externos ==
{{wikisource|Constitución española de 1978|objeto=el texto completo|preposición=de la}}
* [http://narros.congreso.es/constitucion/constitucion/indice/index.htm Página oficial]
* [http://www.060.es/te_ayudamos_a/legislacion/por_materias-ides-idweb.html Constitución y bloque de constitucionalidad (textos consolidados)]
* [http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=1978/31229 BOE n. 311 de 29/12/1978]
* [http://www.congreso.es/funciones/constitucion/proceso.htm Congreso.es: Proceso de elaboración y aprobación de la Constitución Española de 1978]
* [http://www.elmundo.es/documentos/2003/12/espana/constitucion/index.html 25 Aniversario de la Constitución]
* [http://comunidad.lavanguardia.es/component/20081203/414425/aprobada-la-constitucion-espanola.xhtml La aprobación de la Constitución contada por La Vanguardia en 1978]
* [http://www.boe.es/aeboe/consultas/enlaces/documentos/ConstitucionCASTELLANO.pdf Constitución española de 1978 (PDF)]
 
{{Sucesión
| título = [[Historia del constitucionalismo español|Constituciones de España]]
| período = <big>[[1978]]</big>
| predecesor = [[Constitución española de 1931|Constitución de 1931]]
| sucesor = en vigor
}}
 
[[Categoría:Constituciones de España|C 1978]]
[[Categoría:Transición española]]
[[Categoría:España en 1978]]
 
[[arz:دستور اسبانيا]]
[[ast:Constitución española de 1978]]
[[bg:Конституция на Испания]]
[[ca:Constitució Espanyola de 1978]]
[[de:Verfassung des Königreichs Spanien]]
[[en:Spanish Constitution of 1978]]
[[eu:Espainiako 1978ko konstituzioa]]
[[fr:Constitution espagnole de 1978]]
[[gl:Constitución española de 1978]]
[[it:Costituzione spagnola]]
[[pt:Constituição espanhola de 1978]]
[[ro:Constituţia Spaniei]]
[[ru:Конституция Испании]]
[[sv:Spaniens statsskick]]