Diferencia entre revisiones de «Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales»

Contenido eliminado Contenido añadido
Aeab000 (discusión · contribs.)
Ensada (discusión · contribs.)
m Revertidos los cambios de Aeab000 (disc.) a la última edición de EmBOTellado
Línea 16:
 
Estos tres impuestos son totalmente incompatibles con el [[IVA|Impuesto sobre el valor añadido]].
 
----
Igualmente son transmisiones patrimoniales sujetas, la constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, pensiones y concesiones administrativas, al igual que los arrendamientos antes citados, así como en cualquiera de éstos casos la ampliación posterior de su contenido.
 
Existen otras figuras impositivas por equiparación, sujetas también al ITP y AJD, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, que las constituyen los siguientes hechos imponibles:
 
"....[ Artículo 7][http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/rdleg1-1993.t1.html]. <ref>Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, antes citado</ref>
 
2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto:
 
a. Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones.
 
b. Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056.2 y 1.062.1 del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.
En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 % del valor que les correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
 
c. Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el Impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.
 
d. Los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la misma salvedad hecha en el apartado anterior. ...."
 
== Otras ramas del Impuesto ==