Diferencia entre revisiones de «Nacionalidad histórica»

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Se han venido considerando nacionalidades todas aquellas [[Comunidad Autónoma|Comunidades Autónomas]] que obtuvieron su autonomía por el artículo 151 de la [[Constitución Española de 1978]], dada la coincidencia que durante el proceso estatuyente (de constitución de las diversas Comunidades Autónomas) se dio entre aquéllas que gozaban de órganos [[preautonomía|preautonómicos]] reconocidos legalmente y fuertes partidos nacionalistas y las que finalmente emplearon la vía de constitución establecida en este artículo. De esta manera, [[Cataluña]], [[País Vasco]], [[Galicia]] y [[Andalucía]] emplearon el procedimiento rápido regulado en dicho precepto constitucional y se constituyeron en Comunidades Autónomas con un alto nivel de competencias. El resto de Comunidades Autónomas (exceptuando a [[Navarra]], que lo hizo por un camino particular de acuerdo a su [[régimen foral]]) se constituyeron por el procedimiento señalado por el artículo 143 de la Constitución, que les impone la limitación temporal de 5 años para poder reformar sus Estatutos y ampliar las competencias asumidas.
 
La diferenciación entre estas comunidades, a excepción de Andalucía porque lo impidió la Guerra Civil pero estaba en trámite por [[Blas Infante]], y el resto, establecida por la disposición transitoria segunda de la Constitución, se basa en la celebración de plebiscitos de autonomía durante la [[Segunda República Española]]:
 
{{cita|'''Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.'''|'''[[Constitución española de 1978]]'''|#GGC11C}}