Diferencia entre revisiones de «Código Civil de la República Argentina»

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[[Archivo:Codigo Civil de la Republica Argentina (1923).jpg|thumb|Código Civil de la República de Argentina. Edición de [[1923]].]]
El '''Código Civil de la República Argentina''' es el código [[ley|legal]] que reúne las bases del [[ordenamiento jurídico]] en [[derecho civil|materia civil]] en la [[Argentina]]. Fue redactado por [[Dalmacio Vélez Sársfield]], como culminación de una serie de intentos de [[codificación (derecho)|codificación]] civil que tuvieron lugar en el país. Fue aprobado ''a libro cerrado'', es decir, sin modificaciones, el [[25 de septiembre]] de [[1869]], mediante la [[s:Ley 340 Sanción del Código Civil de la Nación Argentina|Ley n.º 340]], y entró en vigencia el [[1 de enero]] de [[1871]]. Con numerosas modificaciones desde ese entonces, sigue constituyendo la base del Derecho civil argentino.
El '''l [[1 de enero]] de [[1871]]. Con numerosas modificaciones desde ese entonces, sigue constituyendo la base del Derecho civil argentino.
 
El código de Vélez Sársfield refleja la influencia del [[Derecho continental]] y de los principios liberales del [[siglo XVII]], siendo sus principales fuentes el ''[[Código Civil Francés|Código de Napoleón]]'' y sus comentaristas, la legislación española vigente hasta ese momento en la Argentina, el [[Derecho romano]] (en especial a través de la obra de [[Friedrich Karl Von Savigny|Savigny]]), el [[Derecho canónico]], el ''Esboço de um [[Código Civil de Brasil|Código Civil para o Brasil]]'' de [[Augusto Teixeira de Freitas|Teixeira de Freitas]] y diversos códigos que habían sido promulgados por influencia del movimiento codificador de la época.
El
 
La aprobación del Código Civil argentino era necesaria tanto por motivos jurídicos como por motivos políticos. Con ella se dotaría de unidad y coherencia a la legislación civil, ausente hasta ese entonces por la dispersa legislación vigente en el territorio argentino. Dichas unidad y coherencia, traerían consigo dos beneficios jurídicos muy importantes: facilitarían tanto el conocimiento del [[Derecho]] por parte de los habitantes como su aplicación por parte de los [[juez|jueces]]. Asimismo, afianzarían la independencia política del país, a través de la independencia legislativa, y la unidad nacional, por la supremacía del código sobre la legislación provincial.
 
A pesar de la estabilidad que el Código Civil le proporcionó al ordenamiento jurídico argentino, no estuvo exento a lo largo de la historia de diversas modificaciones, que resultaron necesarias para regular adecuadamente una [[sociedad]] que presentó grandes cambios a nivel social, político y económico. La reforma más importante que sufrió el código fue producto de la Ley n.º 17.711, de [[22 de abril]] de [[1968]]. Si bien esta ley reformó aproximadamente un 5% del articulado, se destaca por el cambio de orientación que experimentaron algunas de las instituciones reguladas. Además, existieron una serie de proyectos de reforma que no fueron llevados a la práctica. Estos proyectos no sólo proponían la reforma de las instituciones y un cambio de método, sino que uno propuso también su unificación con el ''Código de Comercio'', a imitación del [[Código Civil de Italia|italiano]].
 
La aproba
== Antecedentes ==
[[Archivo:JustoJoseUrquiza.jpg|thumb|Durante el gobierno de [[Justo José de Urquiza]] fueron impulsados varios proyectos.]]
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Con anterioridad al Código Civil, se habían realizado varios ensayos, que no tuvieron éxito. En [[1824]], [[Juan Gregorio de las Heras]] designó, mediante un decreto, una comisión encargada de redactar el Código de Comercio y otra encargada de redactar el Código Militar, pero ninguno de los dos proyectos fueron realizados. En [[1831]], la Legislatura de [[Buenos Aires]] adoptó el Código de Comercio español redactado en [[1829]] y nombró una comisión para que le realizara las reformas convenientes. En [[1852]], [[Justo José de Urquiza]] creó una comisión de 14 miembros para la redacción de los Códigos Civil, Penal, Comercial y de Procedimientos. Pero la [[revolución del 11 de septiembre de 1852|revolución del 11 de septiembre]] de ese año, que culminó con la separación de la [[Provincia de Buenos Aires]] de la [[Confederación Argentina]], impidió que el proyecto fuera concretado.
 
La [[Constitución Argentina de 1853]], en el inciso 11 del artículo 67, facultó al [[Congreso de la Nación Argentina|Congreso]] para dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería. A efectos de cumplir con el mandato constitucional, [[Facundo Zuviría]] propició ante el [[Senado de la Nación Argentina|Senado de la Confederación]] una ley que facultaba al Poder Ejecutivo el nombramiento de una comisión para esos fines. La ley fue sancionada y promulgada por Urquiza, pero por motivos financieros la iniciativa fue postergada.
La
 
En el Estado de Buenos Aires, la iniciativa para la propulsión de un Código Civil tuvo la misma suerte. El [[17 de octubre]] de [[1857]], se sancionó una ley que autorizaba al Poder Ejecutivo a utilizar los fondos necesarios para la redacción de los Códigos Civil, Criminal y de Procedimientos, pero la iniciativa se vio finalmente frustrada.<ref>Zorraquín Becú (1952). ps. 60 y ss.</ref> Sin embargo, el Código de Comercio no corrió la misma suerte. La redacción de este código había sido encargada a [[Dalmacio Vélez Sársfield]] y [[Eduardo Acevedo]], quienes la enviaron a la Legislatura para su aprobación. Finalmente, el Código de Comercio del Estado de Buenos Aires fue sancionado en [[1859]], siendo este mismo código el [[Código de Comercio de la República Argentina|adoptado por la Nación]] en [[1862]], y modificado en [[1889]].
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La legislación española vigente en el país, era la Nueva Recopilación de [[1567]], ya que la [[Novísima Recopilación]] de [[1805]] no tuvo aplicación antes de la revolución. La Nueva Recopilación contenía leyes provenientes del [[Fuero Real]], el [[Ordenamiento de Alcalá]], el Ordenamiento de Montalvo y las Leyes de Toro. El orden de prelación era el siguiente: 1º) Nueva Recopilación, 2º) Fuero Real, 3º) [[Fuero Juzgo]], 4º) [[Fuero viejo de Castilla]], 5º) las [[Partidas]]. Sin embargo, debido al prestigio, la extensión de las materias tratadas y al mayor conocimiento que tenían de ellas los jueces y abogados, se aplicaban ordinariamente las Siete Partidas.
 
La ''Legislación Patria'' se componía de las leyes sancionadas por los gobiernos nacionales y provinciales. Estas leyes eran consideradas de menor importancia comparadas con la legislación española y no la alteraron, conforme al principio según el cual la [[emancipación]] política deja subsistente el Derecho privado anterior, hasta que el nuevo Estado en ejercicio de su soberanía disponga de otra manera.<ref>Cabral Texo (1920). p. 1.</ref>
La ''Lede los esclavos que entraren al territorio (1813), la de supresión de [[mayorazgo]]s (1813), la de [[enfiteusis]] (1826), y la de supresión del retracto gentilicio (1868), o derecho del pariente más próximo dentro del 4º grado para adquirir los bienes raíces de la familia vendidos a un extraño.
 
LaLas ''Ledeprincipales leyes nacionales eran la de libertad de vientres y de los esclavos que entraren al territorio (1813), la de supresión de [[mayorazgo]]s (1813), la de [[enfiteusis]] (1826), y la de supresión del retracto gentilicio (1868), o derecho del pariente más próximo dentro del 4º grado para adquirir los bienes raíces de la familia vendidos a un extraño.
También existieron diversas leyes y decretos provinciales que modificaban diferentes instituciones, como la emancipación por habilitación de edad
 
También existieron diversas leyes y decretos provinciales que modificaban diferentes instituciones, como la emancipación por habilitación de edad (dictada por [[provincia de Buenos Aires|Buenos Aires]] el 17 de noviembre de 1824, por [[provincia de Tucumán|Tucumán]] el 1 de septiembre de 1860 y por [[provincia de Entre Ríos|Entre Ríos]] el 10 de marzo de 1866); la determinación del [[domicilio]] en el lugar de la estancia principal (dictada por Buenos Aires el 16 de septiembre de 1859); sobre libros de nacimientos, matrimonios y defunciones a cargo de los curas párrocos (dictada por Buenos Aires el 19 de diciembre de 1821, por [[provincia de Jujuy|Jujuy]] el 7 de septiembre de 1836 y [[provincia de Santa Fe|Santa Fe]] el 17 de mayo de 1862); sobre restricciones y límites al dominio (dictada por Buenos Aires el 27 de julio de 1865, por Jujuy el 24 de febrero de 1855 y el 7 de marzo de 1857, por [[provincia de Córdoba (Argentina)|Córdoba]] el 27 de agosto de 1868); y sobre arrendamientos de campos (dictada por Santa Fe el 31 de julio de 1837).
 
== Sanción ==
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Por último, la sanción de un código supondría un instrumento muy eficaz para consolidar la unión nacional, que había sido conseguida con mucho esfuerzo pocos años atrás. La unificación podría haberse visto dañada si las provincias hubiesen mantenido en vigencia sus propias leyes, o hubiesen sancionado nuevas para subsanar los errores de la legislación española, de manera independiente, en lugar de hacerlo mancomunadamente.
 
El [[6 de junio]] de [[1863]] fue sancionada la Ley n.º 36, iniciativa del diputado [[provincia de Corrientes|correntino]] [[José María Cabral]], que facultaba al Poder Ejecutivo a nombrar comisiones encargadas de redactar los proyectos de los Códigos Civil, Penal, de Minería y de las ordenanzas del Ejército.
 
Si bien esta ley facultaba la creación de comisiones pluripersonales, el Presidente de la Nación [[Bartolomé Mitre]] decidió encargarle la tarea a una sola persona, [[Dalmacio Vélez Sársfield]], mediante un decreto fechado el [[20 de octubre]] de [[1864]].
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Vélez Sársfield redactó el proyecto del Código Civil sin colaboradores, sino con la ayuda de algunos amanuenses que pasaban en limpio sus borradores. Estos amanuenses fueron [[Victorino de la Plaza]], quien luego sería Presidente de la Nación, Eduardo Díaz de Vivar y la hija de Vélez Sársfield, Aurelia. Para realizar esta tarea, el codificador se recluyó en una quinta de su propiedad ubicada a pocos kilómetros de la [[Ciudad de Buenos Aires]], donde redactó los borradores que sus ayudantes pasaron en limpio. Este ejemplar en limpio fue entregado al Gobierno para su impresión y luego destruido. Los borradores se encuentran actualmente en la [[Universidad Nacional de Córdoba]].
[[Archivo:Vdelaplaza.jpg|thumb|[[Victorino de la Plaza]], futuro [[Presidente de la Nación Argentina]], fue uno de los ayudantes de Vélez Sársfield.]]
A medida que Vélez Sársfield completaba su obra, la enviaba al Poder Ejecutivo. De esta forma se dispuso su impresión y su distribución entre los legisladores, magistrados, abogados "y personas competentes, a fin de que estudiándose desde ahora váyase formando a su respecto la opinión para cuando llegue la oportunidad de ser sancionado".<ref>Decreto del [[23 de junio]] de [[1865]]. Cabral Texo (1920). ps. 130.</ref> De esta forma, en [[1865]] terminó y entregó el libro I, las dos primeras secciones del Libro II en [[1866]], la tercera sección de ese libro a principios de [[1867]], el libro III en [[1868]] y el libro IV en [[1869]]. De esta forma completó la tarea luego de cuatro años y dos meses de trabajo.
A m
 
Terminado el proyecto, el Presidente [[Domingo Faustino Sarmiento]] envió el [[25 de agosto]] de [[1869]] una nota al Congreso propiciando la ley que pusiera en vigencia el proyecto del Código Civil. En el mensaje, Sarmiento recomendaba que se le diera vigencia en forma inmediata, "confiando su reforma a la acción sucesiva de las leyes, que serán dictadas a medida que la experiencia determine su necesidad".<ref>Cabral Texo (1920), pp. 130ss</ref>
 
La Cámara de Diputados aprobó el proyecto el [[22 de septiembre]] de [[1869]], luego de que fueran rechazadas diferentes propuestas de aplazamiento y objeciones al tratamiento a libro cerrado. La Cámara determinó como fecha de vigencia el [[1 de enero]] de [[1871]]. El proyecto pasó a la Cámara de Senadores, donde fue sancionada el [[25 de septiembre]] y luego promulgada por Sarmiento el [[29 de septiembre]] de ese año.
La Cámara de Dipro cerrado, algo que según Llambías no es discutible:
 
LaEl Cámaraproyecto defue Diprosancionado a libro cerrado, algo que según Llambías no es discutible:
{{cita|"Los cuerpos parlamentarios, por su composición y funcionamiento, carecen de idoneidad para emprender el estudio y debate analítico de una obra científica de tan delicado carácter sistemático como es un Código. Lo verosímil es esperar que semejante debate resulte inorgánico e interminable y que en caso de prosperar las enmiendas que se auspicien quede arruinada la coherencia del sistema general, por no haberse comprendido que la principal de las ventajas de las codificaciones reside en esa metodización de la ley, que permite luego obtener de ella el máximo rendimiento."|Llambías (2003). ps. 171 y ss.}}
 
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=== Derecho romano ===
El Derecho romano no fue una fuente directa del Código Civil, de modo que ninguna de sus disposiciones fueron extraídas directamente del [[Corpus Iuris Civilis]] o de algún pasaje de algún jurisconsulto romano. Empero, Vélez Sársfield volvió en la regulación de algunas instituciones a los criterios romanos, aun los que no eran tenidos en cuenta por la codificación contemporánea. Éste fue el caso de la "[[tradición]]" como modo de transmitir el [[Propiedad|dominio]], que en el código francés había sido sustituido por la pura manifestación del "consentimiento". Además, en las notas del codificador existen citas de aquellas leyes, pero se trata de referencias de segunda mano.
 
La influencia indirecta romana se refleja en gran parte de la doctrina utilizada por el autor, en especial las estructuras de carácter patrimonial. La principal influencia en el trabajo de Vélez Sarsfield fue el romanista alemán [[Friedrich Karl Von Savigny]] con su obra "Sistema de Derecho Romano Actual" (''System des heutigen römischen Rechts''), utilizada especialmente en lo referido a [[persona jurídica|personas jurídicas]], obligaciones, dominio y posesión, y la adopción del principio de [[domicilio]] como elemento determinante de la ley aplicable al [[estado civil|estado]] y la [[capacidad jurídica|capacidad]] de las personas.
 
=== Legislación española y patria ===
Terminada la labor de recopilación, Vélez Sársfield fue criticado por haber dejado de lado la utilización como fuente de la legislación española, que en ese momento era la propia. Uno de estos críticos fue [[Juan Bautista Alberdi]], quien fue refutado por la crítica moderna y por el propio Vélez:
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La influencia de esta legislación en lo referente a su método y técnica fue prácticamente nula, lo que se comprende por la dispersión que la caracterizaba. Aún así, en lo referente al material y al sentido y alcance de las disposiciones, Vélez se valió del antiguo Derecho, adoptándolo a las nuevas necesidades.
 
La legislación patria tuvo poca relevancia en materia de Derecho privado; aunque sin embargo, influyó parcialmente en el trabajo del codificador. Éste es el caso de la vocación hereditaria que reconoce al cónyuge el artículo 3.572, cuyo antecedente es una ley dictada por la Lecondenado por su religión y por las costumbres del país. La ley que autorizara tales matrimonios, en el estado actualLegislatura de nuestra sociedad, desconocería la misión[[provincia de lasBuenos leyesAires|Buenos que es sostener y acrecentarAires]] el poder[[22 de lasmayo]] costumbres y no enervarlas yde corromperlas[[1857]]. SeríaVélez incitartambién atuvo lasen personascuenta católicaslos ausos desconocery loscostumbres preceptosdel depaís, suen religión,especial sinen resultadolo favorablereferente a losla pueblosorganización y a las familiasfamiliar.<br />
 
=== Derecho canónico ===
El [[Derecho canónico]] tuvo una gran influencia en lo referente al [[Derecho de familia]], en especial sobre el [[matrimonio]]. Vélez Sársfield dejó este instituto bajo la jurisdicción de la [[Iglesia Católica]], tomando la institución del matrimonio canónico y adjudicándole efectos civiles. Pero la validez del matrimonio quedó sujeta al régimen canónico y a las disposiciones de los tribunales eclesiásticos, lo que se mantendría hasta la sanción de la ''Ley de matrimonio civil''. En relación a esto, el codificador argumentó:
{{cita|"Las personas católicas, como las de los pueblos de la República Argentina, no podrían contraer el matrimonio civil. Para ellas sería un perpetuo concubinato, condenado por su religión y por las costumbres del país. La ley que autorizara tales matrimonios, en el estado actual de nuestra sociedad, desconocería la misión de las leyes que es sostener y acrecentar el poder de las costumbres y no enervarlas y corromperlas. Sería incitar a las personas católicas a desconocer los preceptos de su religión, sin resultado favorable a los pueblos y a las familias.<br />
Para los que no profesan la religión católica, la ley que da al matrimonio carácter religioso, no ataca en manera alguna la libertad de cultos, pues que ella a nadie obliga a abjurar sus creencias. Cada uno puede invocar a Dios en los altares de su culto."|Nota del artículo 167, Código Civil Argentino}}
Esta resolución tomada por Vélez Sársfield, tiene su explicación en los usos y costumbres del momento, como lo prueba la sanción de una ley de matrimonio civil, por parte de la Legislatura de la [[Provincia de Santa Fe]] en [[1867]]: la ley produjo una reacción popular que culminó con la renuncia del gobernador y la disolución de la Legislatura, que al volverse a constituir la dejó sin efecto.
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La influencia de este código en el movimiento codificador fue muy importante, y el Código Civil Argentino no escapó de esta influencia, ya sea en forma directa o través de sus comentaristas.
 
La influencia directa se encuentra demostrada en los 145 artículos copiados del código francés.<ref>Segovia (1933). T. 1, ''Introducción''</ref> Pero la principal influencia indirecta ejercida a través de los comentaristas fue el Tratado de [[Charles Aubry]] y [[FFrédéric Charles Rau]] (en especial la tercera edición publicada en [[París]] durante los años [[1856]] y [[1858]]) de la que el codificador tomó varios pasajes que utilizó aproximadamente en 700 artículos.<ref>Segovia (1933). T. 1, ''Introducción'', p. XX</ref> La obra de [[Raymond Troplong]] suministró el material para 50 artículos relativos a la sucesión testamentaria y otros para el libro de derechos reales, de [[Jean Demolombe]] tomó 52 artículos para el libro IV y 9 para el Libro III, de Chabot tomó 18 artículos del Libro IV y de Zachariae 70 artículos.<ref>Segovia (1933). ''loc. cit.''</ref>
 
=== La obra de Freitas ===
La influencia del [[jurista]] [[brasil]]eño [[Augusto Teixeira de Freitas]] fue ejercida por dos de sus obras: la "Consolidación de las Leyes Civiles" (''Consolidaçao das Leis Civis'') y su "Esbozo de Código Civil para Brasil" (''Esboço de un Código Civil pra Brasil'').
 
La "Consolidación de las leyes civiles" ordena en 1.333 artículos el material de la legislación portuguesa, que presentaba la misma dispersión que la legislación española en [[América]]. Su ''Esbozo'' le fue encomendado por el Imperio de Brasil en [[1859]], pero quedó inconcluso luego de terminar el artículo 4.908, sin alcanzar la sección de sucesiones. Aun así, fue una de las obras más consultadas por Dalmacio Vélez Sársfield, siendo que los tres primeros libros del Código Civil Argentino contienen más de 1.200 artículos tomados del ''Esbozo''.
 
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Finalmente, [[Eduardo Acevedo]] fue autor de un proyecto de [[Código Civil de Uruguay|Código Civil]] para [[Uruguay]], presentado en [[1851]]. Vélez utilizó de este proyecto 27 artículos, y utilizó algunas referencias para sus notas.
 
== Estructura ==
== Es]"). Pero como los hombres no viven aislados, sino en el seno de su familia, deberá continuarse con el [[Derecho de familia|régimen de familia]]. Luego el sujeto entra en la vida civil y establece vinculaciones de persona a persona, las "[[obligaciones]]", o de la persona con las cosas que le están sometidas, los "[[derecho real|derechos reales]]". Finalmente debe legislarse sobre la teoría del [[patrimonio]], con las "[[Derecho de sucesiones|sucesiones]]" y la "teoría de los privilegios". Por último, la institución de la [[prescripción (Derecho)|prescripción]], que al referirse al conjunto de derechos en general, se consideró apropiado ubicarla en una sección dentro de las disposiciones comunes a los derechos personales y reales.
La importancia del método es crucial en una obra de codificación, debido al carácter sistemático de ésta, y a la amplitud del objeto. Por esto es necesario contemplar y regir la conducta del hombre a través de fórmulas generales y particulares que encuentren su lugar apropiado dentro del articulado.
 
Vélez Sárfield dedicó mucho esfuerzo a la elección de un método adecuado, y luego de someter a críticas a los métodos de la ''Instituta'' de [[Justiniano I|Justiniano]] y del [[Código Civil Francés]], decidió utilizar el seguido por Freitas en su ''Consolidaçao das Leis Civis'', que reconoce su origen en las enseñanzas de [[Friedrich Karl Von Savigny]].
 
==Según Eslas ideas de Freitas, conviene comenzar un Código por las disposiciones generales, y luego pasar a las referidas al sujeto de toda relación jurídica (la "[[persona|teoría de las personas]]"). Pero como los hombres no viven aislados, sino en el seno de su familia, deberá continuarse con el [[Derecho de familia|régimen de familia]]. Luego el sujeto entra en la vida civil y establece vinculaciones de persona a persona, las "[[obligaciones]]", o de la persona con las cosas que le están sometidas, los "[[derecho real|derechos reales]]". Finalmente debe legislarse sobre la teoría del [[patrimonio]], con las "[[Derecho de sucesiones|sucesiones]]" y la "teoría de los privilegios". Por último, la institución de la [[prescripción (Derecho)|prescripción]], que al referirse al conjunto de derechos en general, se consideró apropiado ubicarla en una sección dentro de las disposiciones comunes a los derechos personales y reales.
 
De tal manera, la organización del Código Civil es la siguiente:
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Hasta la actualidad, el Código Civil sólo ha sido reformado en forma parcial, destacándose la reforma que introdujo la Ley n.º 17.711. Sin embargo, existieron varios proyectos para sustituir completamente el código, incluso uno que pretendía su unificación con el ''Código Comercial''.
 
=== Reformas parciales ===
 
Estas actualizaciones fueron realizadas en forma [[jurisprudencia]]l o mediante reformas legislativas, enumerándose en adelante sólo algunas de las reformas legislativas más influyentes.
* Ley de matrimonio civil: el sistema original de Código Civil excluía a los no católicos de la celebración del matrimonio. Sin embargo, el [[12 de noviembre]] de [[1888]] fue sancionada la Ley n.º 2.393 de matrimonio civil.-
* Ley de derechos civiles de la mujer: la Ley n.º 11.357, sancionada el [[14 de septiembre]] de [[1924]], amplió la capacidad civil de la mujer casada.
* Nombre: la regulación del nombre de las personas fue librada a la costumbre por el codificador, en tanto los decretos 11.609/1943 y 410/1946 regularon esta institución.
* Ley de adopción: el texto original del código no reguló la [[adopción]], que fue introducida mediante la Ley n.º 13.252 sancionada el [[23 de septiembre]] de [[1948]].
* Ley de propiedad horizontal: Vélez Sársfield había prohibido la división horizontal de la propiedad, disposición derogada por la Ley n.º 13.512 del [[30 de septiembre]] de [[1948]].
* Ley de venta de inmuebles fraccionados y a plazos: la Ley n.º 14.005 reguló la venta a plazos de lotes de terrenos, con el fin de tutelar a los adquirientes. Fue modificada por la Ley n.º 23.266.
* Catastro y prescripción de inmuebles: el [[3 de octubre]] de [[1952]] fue sancionada la Ley n.º 14.159, que estableció normas sobre el catastro y la adquisición de inmuebles por prescripción.
* Ley sobre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio: la Ley n.º 14.367, sancionada el [[11 de octubre]] de [[1954]], suprimió parcialmente las distinciones entre los hijos matrimoniales y los extramatrimoniales.
* Régimen de menores y de la familia: la Ley n.º 14.394 del [[30 de diciembre]] de [[1954]], modifica el régimen penal de los menores, la edad mínima para contraer matrimonio, la simple ausencia y la presunción de fallecimiento, e incorporó el ''bien de familia'', inejecutable por deudas posteriores a la constitución como tal. Otra particularidad de esta ley es que en su artículo 31 implementa por primera vez en la legislación argentina el [[divorcio|divorcio vincular]], como parte de la lucha entre el gobierno de [[Juan Domingo Perón]] y la [[Iglesia Católica]]. Tras la [[Revolución Libertadora]] que derrocó a Perón, esta reforma fue suspendida mediante el decreto ley 4070/1956, y luego sustituida por la Ley n.º 23.515 en [[1987]].
* Registro de la propiedad automotor: el decreto ley 6582/1958 creó el ''Registro Nacional de la Propiedad del Automotor'' y obligó el registro de los negocios jurídicos transmisivos de la propiedad.
* Nombre de las personas físicas: las reglamentaciones existentes sobre el nombre fueron sustituidas por la Ley nº 18.248, promulgada el [[28 de octubre]] de [[1968]].
* Adopción: la antigua ley fue sustituida por la Ley n.º 19.134, sancionada el [[3 de junio]] de [[1971]].
* Fundaciones: las fundaciones suponían un vacío en el código, hasta que la Ley n.º 19.836, que entró en vigor el [[25 de septiembre]] de [[1972]], reguló el régimen.
* Derecho a la intimidad: el [[30 de septiembre]] de [[1975]] fue sancionada la Ley n.º 21.173, que incluyó en el código el artículo 1071 bis, que regula dicho derecho.
* Trasplantes: el régimen nacional sobre [[trasplante]]s de órganos fue determinado por la Ley n.º 21.541, sancionada el [[18 de marzo]] de [[1977]].
* Marcas y señales: este régimen, utilizado para la identificación del ganado, fue incorporado a la legislación mediante la Ley n.º 22.939 del [[6 de octubre]] de [[1983]]. Anteriormente, era regulado por los códigos rurales.
* Ley de sangre: la Ley n.º 22.990 del [[20 de noviembre]] de [[1983]] regula el uso de la sangre humana.
* Filiación y patria potestad: la Ley n.º 23.264 del [[25 de septiembre]] de [[1985]], equipara en forma absoluta a los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, y establece que la [[patria potestad]] pasa a ser ejercida por ambos padres.
* Matrimonio civil: la Ley nº 23.515 modifica el régimen matrimonial, y restablece el divorcio, que se encontraba suspendido desde 1956.
* Pacto de San José de Costa Rica: la Ley n.º 23.504 ratificó el [[Pacto de San José de Costa Rica]], de gran influencia en los derechos personalísimos.
* Eliminación de toda forma de discriminación de la mujer: la ratificación de la ''Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer'', fue producto de la Ley n.º 23.179.
* Ley de Convertibilidad: la llamada ''[[Ley de Convertibilidad]]'' introdujo algunas reformas al régimen del Código Civil. Esta ley, la n.º 23.928, permitió convenir que las obligaciones pactadas en moneda extranjera sean cumplidas sólo en la moneda estipulada. Estas reformas sobrevivieron al abandono del régimen de convertibilidad por la Ley n.º 25.561.
* Ley de fideicomiso y leasing: la Ley n.º 24.441 incorporó el contrato de [[fideicomiso]] y el [[leasing]], lo que supuso un gran avance para la legislación argentina.
* Ley de reducción de mayoría de edad: la n.º 26579 redujo la mayoría de edad de 21 a 18 años. Fue promulgada el 21 de diciembre de 2009.<ref>[http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=161874 Ley Nº 26.579 - Infoleg, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.]</ref>
 
==== Ley n.º 17.711 ====