Diferencia entre revisiones de «Acción de devastación»

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La '''acción de devastación''' asiste de modo privilegiado al acreedor hipotecario para poder pedir al [[juzgado]] la [[posesión]] interina e inmediata de la [[finca]] o bien hipotecado, cuando su poseedor, ya sea el propio deudor o sea un tercero, le causen daños físicos, o jurídicos, que menoscaben el valor de realización de la cosa hipotecada (en [[España]], cfr. art. 117 de la [[Ley Hipotecaria]]).
 
La razón de la existencia de la acción de devastación en favor del acreedor hipotecario descansa en la circunstancia de que la hipoteca es un ''derecho real sobre bienes ajenos'' (''ius in re aliena''), por tanto es su esencia que los bienes hipotecados '''no pertenezcan al acreedor hipotecario''' debiendo constituirse sobre cosas de titularidad distinta a la de dicho acreedor. El bien hipotecado continúa en [[posesión]] de su [[dueño]], el deudor hipotecario, o de un tercero, [[hipotecante no deudor]], y sólo en los casos en que el valor de la cosa hipotecada esté sufriendo [[menoscabo]] en perjuicio del acreedor hipotecario, éste puede pedir la posesión y administración interina a los solos fines de preservar su valor, mediante el ejercicio de la llamada acción de devastación, para el que se halla plenamente facultado.