Diferencia entre revisiones de «Legítima»

Contenido eliminado Contenido añadido
Corrección de error ortográfico
Línea 9:
* Las opiniones a favor argumentan que la legítima sirve como protección de la [[familia]], y del derecho que surge de la [[consanguineidad]]. También es una protección tanto al cónyuge como, sobre todo, a los descendientes.
* Las opiniones en contra argumentan que la autonomía de la voluntad debería primar en las declaraciones testamentarias, dado que una persona debería poder decidir el destino que da a todos sus bienes, ya que son de su propiedad.
 
 
Propongo un estudio en Derecho Comparado por cuatro países:Argentina, Chile y Francia en relación con México.
 
INTRODUCCIÓN.
 
En nuestro país, México, estamos acostumbrados a que cualquiera tiene el derecho de testar libremente sobre todos sus bienes. Esto es, que puede dejarle sus propiedades y derechos a cualquier persona que el testador escoja, sin limitaciones en cuanto a la familia inmediata a excepción, solamente, de lo necesario para establecer una pensión alimenticia a favor de quienes tuvieran derecho para ello. Así, el artículo 2704 del Código Civil para el estado de Jalisco establece que será inoficioso el testamento en que no se deje una pensión alimenticia conforme a lo dispuesto por los artículos 2984 y subsiguientes del mismo código.
 
Tal inoficiosidad se traduce solamente en que se reduce el testamento en lo que dejó de respetar esta carga, subsistiendo el testamento en todo lo demás (Art. 2706).
 
Por lo anterior, nos resulta extraño y hasta choca con nuestra manera de pensar que en muchos países exista una institución que tutela el privilegio (pues me cuesta considerarlo derecho) de los parientes a recibir una parte del caudal hereditario de forma obligatoria; es decir, no sólo cuando el de cuius ha omitido expresar su voluntad en forma de testamento sino aún en contra de su propia voluntad.
 
En el presente trabajo informaremos lo que inició en la época imperial del Derecho Romano y analizaremos las legislaciones de Argentina y Chile en América disponen al respecto y lo que el Código Civil francés establece, sin dejar de considerar que muchos otros países siguen este modelo de la sucesión obligatoria, como es el caso de Puerto Rico, España y la de la república Oriental del Uruguay que sería demasiado prolijo analizar, habida cuenta de que sus disposiciones son muy similares.
 
Como en nuestro país opera la máxima de que para los particulares todo lo que no está prohibido les está permitido, no existe una disposición expresa que graciosamente permita que el testador deje a quien considere conveniente su patrimonio. Por tanto, la libertad de testar es amplísima y queda garantizada por la propia Ley al prescribir que se trata de un acto personalísimo en el que la voluntad del testador no debe ser influenciada por persona alguna y le impone al notario y al registrador la obligación de cerciorarse de la libertad del compareciente. Dice Gutiérrez y González que “no hay... ...limitación alguna al testador para esa libre disposición de sus bienes y derechos pecuniarios para después de su muerte.”
 
 
 
 
 
 
 
JUSTIFICACIÓN:
 
Recientemente asistí a una charla de la Lic. Stella Lavín en el centro de congresos del Tec de Monterrey en Guadalajara . Ella trabaja para el departamento de banca patrimonial de Citicorp en Nueva York y se desplaza por todo América Latina para asesorar a los clientes importantes de Citibank.
 
En su exposición, la licenciada y notaria argentina Stella Lavín nos ilustraba sobre las ventajas que representa nuestra legislación a la hora de planear la sucesión dentro de las empresas familiares. Lo anterior, porque en la mayoría de los países que ella visita, la planeación del cambio de manos del patrimonio y del mando de las corporaciones se dificulta debido a que existen leyes que imponen una cuota forzosa a los herederos familiares a la hora de testar y leyes que imponen cargas fiscales a las herencias que van desde el 30 al 49% del valor de los bienes para el Estado.
 
En nuestro país existió un impuesto federal sobre herencias y legados que afortunadamente se abrogó en 1961. Dicho impuesto asignaba tasas hasta del 23% a las transmisiones a título de muerte a los parientes próximos y cónyuges y de hasta el 64% a otros sucesores, lo que constituía un régimen confiscatorio.
 
Julien Bonnecase nos indica que, de acuerdo con el Código Napoleón, el de cujus transmite forzosamente la mitad de su patrimonio a sus descendientes si sólo hay un hijo, las dos terceras partes si hay dos y las tres cuartas partes si hay tres o más. A esta parte de los bienes hereditarios se le conoce como “la legítima”.
 
Esta disposición tiene de seguro dos interesantes consecuencias. Uno, el patrimonio se conserva en la misma familia y dos: el fisco puede gravar fácilmente a las personas que heredaron.
 
Por mi parte, mi formación me induce a pensar que es injusto que no se pueda disponer libremente de nuestros bienes para después de la muerte; sin embargo, tampoco me parece mal que el Estado procure que los bienes se conserven en la misma familia.
 
Esta investigación me permitirá evaluar otras clases de soluciones legislativas frente a la muerte que tienen, evidentemente, una lógica implícita revalidada a través de muchas generaciones.
 
 
ANTECEDENTES:
 
En diversas legislaciones se le llama “La Legítima” a la porción de bienes de los que no puede disponer libremente el testador en beneficio de su familia. Esta institución no es antigua en el derecho romano, sino que aparece a principios de la época imperial.
 
La autora argentina Nelly D. Louzan de Solimano nos lo hace saber en su estudio sobre la sucesión en Roma, del cual me permito trancribir unos fragmentos:
 
“La sucesión legitima real es una limitación efectiva de la libertad de testar, consistente en la obligación de dejar una cuota de los bienes a los parientes más próximos entre los sucesores ab-intestato.
El instituto de la legitima aparece a comienzos de la época imperial. La idea penetró la practica judicial y así vemos que el tribunal de los centunvirus, en algunos casos aislados, declaró inoficiosos los testamentos que no favorecieran en algo a los parientes más cercanos, pero el ulterior desarrollo de la institución lo encontramos en la jurisprudencia clásica y la legislación imperial, que crearon un verdadero derecho de legitimas que se podía pedir a través de la querella inofficiosi testamenti, que era la acción de los parientes para impugnar el testamento que los hubiera desheredado o preterido injustamente.
Podían querellarse los descendientes del testador, así como los ascendientes y los hermanos y hermanas; pero no podían ejercer la querella si el causante les hubiere dejado al menos una cuarta parte de la cuota que les hubiera correspondido en la sucesión intestada: el testador debía reservar esa cantidad como mínimo, para los parientes más cercanos. Se le llamó porción legitima o simplemente ;legitima porque se fijaba en relación con lo que les hubiera tocado en la sucesión legitima o ab-intestato.
Los descendientes, los ascendientes, los hermanos de doble vinculo (mismo padre y madre) y los hermanos por vía paterna, a quienes el testador no deja la cuarta parte que les hubiera correspondido por ley, pueden impugnar el testamento mediante la "querella inofficiosi testamenti". (Ulp. D. 5, 2, 1)
En el año 40 a.C. se promulgo la Ley Falcidia que ordenaba que el testador no puede legar sino las tres cuartas partes, de tal modo que le restaba al heredero la cuarta parte de la herencia. (Gayo II, 227; D. 35, 2, 1, pr. Cod. 6, 50, 2 y 3)”
 
Constituyen, entonces, antecedente de esta institución los fallos judiciales que impugnaban el testamento que se olvidaba de los parientes. Cabe aclarar que el sustantivo preteridos se refiere precisamente a aquellas personas que teniendo derecho a heredar han sido injustamente dejadas fuera de la herencia.
En México, nos ilustra Rojina Villegas que existió la legítima en el Código Civil de 1870. Mismo que establecía que cuatro quintas partes de la herencia correspondieran a los hijos legítmos o legitimados, quedando sólo una quinta parte del cudal como suceptible de disposición libre por el testador.
Posteriormente, el Código Civil de 1884 “consagró la libertad de testar después de una viva polémica suscitada en el seno de la comisión encargada de elaborar ese ordenamiento.”
 
DISPOSICIONES COMUNES:
En las legislaciones que analizaremos, encontramos tres grupos de normas muy similares. Por un lado, tanto en Argentina como en Chile y en Francia se establece la obligación de dejar una parte alícuota de los bienes a la familia inmediata. Al mismo tiempo, se considera a las donaciones como parte de la legislación hereditaria y, por último, se establecen los mecanismos legales por los cuales se puede desheredar a alguna persona que tendría derecho a la legítima, siempre como excepción a la regla general.
ARGENTINA:
 
Ya que mencionamos a la Argentina, pasemos a analizar las disposiciones de ese paìs que tienden a limitar la libertad de testar. Dice el artículo 3591 que “La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos.”
 
Este texto establece definitivamente una limitación para heredar, al mismo tiempo que crea la figura de los herederos forzosos. Más adelante se regulan las partes que corresponden a dichos herederos forzosos. Los artículos 3592 a 3595 nos dan las reglas en cuanto al monto de la porción:
 
Art.3592.- Tienen una porción legítima, todos los llamados a la sucesión intestada en el orden y modo determinado en los cinco primeros capítulos del título anterior.
Art.3593.- La porción legítima de los hijos es cuatro quintos de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiera donado, observándose en su distribución lo dispuesto en el artículo 3570.
Art.3594.- La legítima de los ascendientes es de dos tercios de los bienes de la sucesión y los donados, observándose en su distribución lo dispuesto por el artículo 3571.
Art.3595.- La legítima de los cónyuges, cuando no existen descendientes ni ascendientes del difunto, será la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de la sucesión sean gananciales.
 
 
No hay que olvidar que, al igual que en México, los ascendientes sólo heredan a falta de descendientes y que los parientes más próximos excluyen a los más lejanos(Art. 3567 y 3569).
Habíamos anunciado que las donaciones se toman en consideración en el derecho hereditario. Tal es el caso de la “colación”. Por colación se entiende la obligación de traer a la masa hereditaria con efectos de calcular la partición, aquellos bienes que hubieren sido donados en vida por el autor de la sucesión a un heredero forzoso; lo que nosotros llamamos coloquialmente “heredar en vida”. De manera que esos bienes donados se consideran una parte de la herencia.
 
El artículo 3476 del Código Civil argentino así lo establece:
Art. 3476.- Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante, sólo importa una anticipación de su porción hereditaria.
La forma en que se tutela la obligación de dejar la porción legítima a los parientes consiste en reducir las demás liberalidades de que hubiera dispuesto el de cuius aunque hubiera transcurrido mucho tiempo, por lo que las donaciones siempre se encontrarán sujetas a la condición de que el testador deje o no suficientes bienes para los herederos forzosos.
Las disposiciones del Código argentino que lo contemplan son las siguientes:
Art. 3477.- los ascendientes y descendientes... que hubiesen aceptado la herencia... deben reunir a la masa hereditaria los valores dados en vida por el difunto.
Art.3600.- El heredero forzoso, a quien el testador dejase por cualquier título, menos de la legítima, sólo podrá pedir su complemento.
Art.3601.- Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos, se reducirán, a solicitud de éstos, a los términos debidos.
Art.3714.- Son herederos forzosos, aunque no sean instituidos en el testamento, aquellos a quienes la ley reserva en los bienes del difunto una porción de que no puede privarlos, sin justa causa de desheredación.
Art.3715.- La preterición de alguno o todos los herederos forzosos, sea que vivan a la fecha del testamento o que nazcan después de otorgado, no invalida la institución hereditaria; salvada que sea la legítima y pagadas las mandas, el resto debe entregarse al heredero instituido.
Comentábamos que la misma ley que obliga a heredar a los parientes también contempla, por excepción, las causas por las que se puede desheredar a un heredero forzoso. En la Argentina, están reguladas por los artículos 3744 a 3750 del Código Civil. En ellos están las vías para hacerlo, que son el propio testamento y un juicio en vida del testador o el testamento y un juicio seguido por los herederos en contra del desheredado para probar la causa de la desheredación.
Art.3744.- El heredero forzoso puede ser privado de la legítima que le es concedida, por efecto de la desheredación, por las causas designadas en este título, y no por otras aunque sean mayores.
Art.3745.- La causa de la desheredación debe estar expresada en el testamento. La que se haga sin expresión de causa, o por una causa que no sea de las designadas en este título, es de ningún efecto.
Art.3746.- Los herederos del testador deben probar la causa de desheredación, expresada por él y no otra, aunque sea una causa legal, si la causa no ha sido probada en juicio en vida del testador.
Art.3747.- Los ascendientes pueden desheredar a sus descendientes legítimos o naturales por las causas siguientes:
1 - Por injurias de hecho, poniendo el hijo las manos sobre su ascendiente. La simple amenaza no es bastante;
2 - Si el descendiente ha atentado contra la vida del ascendiente;
3 - Si el descendiente ha acusado criminalmente al ascendiente de delito que merezca pena de cinco años de prisión o de trabajos forzados.
Art.3748.- El descendiente puede desheredar al ascendiente por las dos últimas causas del artículo anterior.
 
Un caso curioso respecto a la libertad de testar, nos lo brinda el artículo 3826 del Código argentino, que instituye la revocación automática del testamento del soltero al casarse:
Art.3826.- Todo testamento hecho por persona que no esté actualmente casada, queda revocado desde que contraiga matrimonio.
 
 
CHILE:
 
En la República de Chile, también está establecido en el derecho sucesorio el deber de entregar ciertas prestaciones por causa de muerte. Se contienen en el título V del Código Civil que se titula DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS. Existen tres clases de asignaciones forzosas, de alimentos, las legítimas y la cuarta de mejoras.
 
Art. 1167. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
 
Define el código chileno a la legítima de la siguiente forma:
Art. 1181. Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.
Los legitimarios son por consiguiente herederos.
Artículo 1182. Son legitimarios:
1. _ Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;
2. _ Los ascendientes, y
3. _ El cónyuge sobreviviente.
 
Al igual que en Argentina, en Chile los descendientes excluyen a los ascendientes y los parientes más próximos excluyen a los más lejanos.
Art. 1183. Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada.
Respecto a la porción que le corresponde a los herederos forzosos en ese país, constituye de la mitad a las tres cuartas partes del acervo hereditario, según que concurran, descendientes, ascendientes o cónyuge supérstite:
Art. 1184. La mitad de los bienes, previas las deducciones indicadas en el artículo 959, y las agregaciones que en seguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esa división será su legítima rigorosa.
"No habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.
Habiendo tales descendientes, cónyuge o ascendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio.
 
La cuarta de mejoras es la porción de la cuarta parte del acervo hereditario que el testador puede libremente asignar entre sus descendientes, ascendientes o cónyuge. De este modo tiene cierta libertad para disponer de esta porción, siempre que no disponga de ella fuera del círculo de los legitimarios.
 
Art. 1193. Si lo que se ha dado o se da en razón de legítimas excediere a la mitad del acervo imaginario, se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse en la proporción que corresponda entre los legitimarios
Si lo que se ha asignado al cónyuge sobreviviente no fuere suficiente para completar la porción mínima que le corresponde en atención a lo dispuesto en el Artículo 988, la diferencia deberá pagarse también con cargo a la cuarta de mejoras.
Art. 1194. Si las mejoras (comprendiendo el exceso o la diferencia de que habla el Artículo precedente, en su caso), no cupieren en la cuarta parte del acervo imaginario, este exceso o diferencia se imputará a la cuarta parte restante, con preferencia a cualquier objeto de libre disposición, a que el difunto la haya destinado
Artículo 1195. De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes, su cónyuge y sus ascendientes; podrá pues asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los otros.
Las donaciones hechas por el autor de la herencia también se consideran como anticipos a la herencia forzosa, a menos que se demuestre que la voluntad del testador fue hacer el regalo como “mejora” o un extra a lo que sabía que era su obligación con el heredero. Así lo dispone el artículo 1198:
 
Art. 1198. Todos los legados, todas las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario, que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, a menos que en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico aparezca que el legado o la donación ha sido a título de mejora.
La tutela de la legítima se realiza a traves de la acción “de la reforma del testamento” que compete a los legitimarios para pedir que se reforme a su favor el testamento a fin de que el juez ordene la entrega de su legítima.
 
Art. 1216. Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.
Art. 1217. En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios y lo que tienen derecho a reclamar por la acción de reforma, es su legítima rigorosa, o la efectiva en su caso.
Art. 1218. El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima.
Conservará además las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado.
 
En Chile, también se prevee por la ley la posibilidad de desheredar a un heredero forzoso cuando se den las causas que la propia ley señala.
Art. 1207. Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima.
No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se expresan.
Art. 1208 Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:
1._ Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes;
2._ Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo;
3._ Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar;
4._ Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo;
5._ Por haber cometido un delito que merezca pena aflictiva; o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado.
Los ascendientes y el cónyuge podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.
Al igual que en Argentina, las causas deben ser probadas judicialmente, ya en vida del testador por éste mismo ya después de su muerte por los demás herederos:
Art. 1209. No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento mencionadas en el artículo anterior, si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiere probado judicialmente en vida del testador, o las personas a quienes interesare el desheredamiento no la probaren después de su muerte.
Sin embargo, no será necesaria la prueba, cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión; o dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar, si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz.
Art. 1210 Los efectos del desheredamiento, si el desheredador no los limitare expresamente, se extienden no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte y a todas las donaciones que le haya hecho el desheredador.
Pero no se extienden a los alimentos, excepto en los casos de injuria atroz.
Conviene incorporar aquí la opinión de Pablo Rodríguez Grez, autor chileno, quien considera a la legítima como una institución anacrónica. La cita da comienzo con la invocación de Andrés Bello, uno de los grandes juristas del cono Sur.
“Don Andrés Bello fue contrario al establecimiento de las legítimas en la legislación chilena. Así quedó estampado en una nota al proyecto de 1853. Estimaba él que la introducción de esta asignación era innecesaria, complicaba las particiones y suscitaba rencillas y pleitos en el seno de las familias, todo lo cual causaba más daño que beneficio a los herederos.”
“Creemos nosotros que, no obstante la arraigada tradición en esta materia, las legítimas representan una concepción sucesorial anacrónica.”
“La realidad que se destaca ha llevado a numerosas personas a traspasar sus bienes en vida, simulando contratos onerosos o transfiriendo bienes y derechos clandestina e ilegalmente. A esto arrastran las leyes que se mantienen incólumes en el tiempo, no obstante el desarrollo de las ideas y la evolución de las costumbres.”
 
 
FRANCIA:
El Código Civil francés es un poco más extremo, pues desde un principio deja bien claro que una persona no puede disponer de más de la mitad de sus bienes ni por actos entre vivos ni por testamento. En realidad la porción de la que podría disponer va disminuyendo dependiendo del número de hijos que tuviere hasta a una cuarta parte de su patrimonio.
De manera que en el código civil se reúne en un mismo capítulo la capacidad para testar y la capacidad para regalar los bienes del individuo.
Bonnecase define así a la legítima: “Se designa con el término “legítima” la parte de la sucesión ab intestat de que no puede disponer una persona, a título gratuito, sino en perjuicio de ciertos parientes. La cuota de libre disposición es la contrapartida de la legítima: es la parte de la sucesión ab intestat de quwe puede disponer una persona como quiera.”
Sección I: De la porción de bienes disponible
Artículo 913
Las liberalidades, por actos entre vivos o por testamento, no podrán exceder de la mitad de los bienes del testador, si éste sólo dejara un hijo a su muerte; de la tercera parte, si dejara dos hijos; de la cuarta parte si dejara tres o un número mayor; no se hará distinción entre los hijos legítimos y los hijos naturales, salvo en el caso del artículo 915.
Artículo 913-1
Se incluyen en el artículo 913, bajo la denominación de hijos, a los descendientes de cualquier grado, que sólo serán tenidos en cuenta en razón al hijo cuya plaza ocupan en la sucesión del disponente.
Artículo 914
Las liberalidades, por actos entre vivos o por testamento, no podrán exceder de la mitad de los bienes, si, a falta de hijos, el difunto dejara uno o varios ascendientes en cada una de las líneas, paterna y materna, y las tres cuartas partes si sólo dejara ascendientes en una línea.
Los bienes así reservados en beneficio de los ascendientes serán recibidos por ellos en el orden en que la ley les llame a suceder: tendrán derecho a esta legítima incluso cuando en un reparto en concurrencia con colaterales no les correspondiera la cantidad en la que está fijada.
 
A diferencia de los otros códigos que hemos analizado, en el código civil francés se establece una porción menor para los hijos adulterinos; esto es, los hijos nacidos de otra persona cuando el progenitor se encuentra casado. La sanción que establece el código francés es que el hijo adulterino heredará la mitad de lo que corresponde un hijo legítimo, quedando la otra mitad a beneficio de los hijos legítimos.
 
Artículo 915
Cuando un hijo natural cuyo padre o madre estaba, en el momento de la concepción, unido en matrimonio con otra persona, esté llamado a suceder a su progenitor en concurrencia con los hijos legítimos nacidos de este matrimonio, su presencia será tenida en cuenta para el cálculo de la cantidad disponible; pero su parte en la legítima hereditaria sólo será igual a la mitad de la que habría tenido si todos los hijos, incluso él mismo, hubiesen sido legítimos.
Su fracción de legítima así disminuida, acrecerá exclusivamente a los hijos nacidos del matrimonio al que ha perjudicado el adúltero; se dividirá entre ellos en porciones iguales.
La institución jurídica que protege el derecho de los herederos legítimos es también una acción de reducción que deben de interponer los herederos legítimos o sus causahabientes. Resulta interesante el mecanismo propuesto por el artículo 922 del código civil en el que se expresa que se reunirán ficticiamente...aquellos bienes de los que se hubiere dispuesto por donación entre vivos junto con los bienes existentes a la muerte del testador.
 
Para entender mejor el sentido del artículo 922, acudiremos a los comentarios del maestro Julien Bonnecase, quien precisa que para la estimación de los bienes de la masa de cálculo de la legítima se contarán: “a) Los bienes que existan a la defunción se estiman según su valor el día de la defunción; b) Los bienes donados intervivos son también valuados al día de la defunción, sin tomar en consideración las mejoras o deterioros derivados de hechos del donatario. Tales bienes se valúan como si no hubieran sufrido ninguna mejora o deterioro; es este el sentido que se da a la enigmática fórmula del artículo 922...”
Artículo 920
Las disposiciones entre vivos o a causa de muerte que excedan la parte de libre disposición podrán reducirse a esta parte al abrirse la sucesión.
Artículo 921
La reducción de las disposiciones entre vivos sólo podrán solicitarla aquellos en beneficio de los cuales la ley establece una legítima, sus herederos o causahabientes: los donatarios, los legatarios y los acreedores del difunto no podrán solicitar esta reducción ni aprovecharse de ella.
Artículo 922
La reducción se determinará formando una masa de todos los bienes existentes a la muerte del donante o testador.
Se reunirán ficticiamente, después de haber deducido las deudas, aquellos bienes de los que se hubiere dispuesto por donación entre vivos según su estado en el momento de la donación y su valor a la apertura de la sucesión. Si los bienes han sido enajenados se tendrá en cuenta su valor en el momento de la enajenación, y, si ha habido subrogación, el valor de los nuevos bienes el día en el que se abre la sucesión.
Sobre todos estos bienes se calculará, vista la cualidad de los herederos que deja, cuál es la parte de la que podía disponer el difunto.
 
 
En otro apartado, se establecen las reglas para la colación que es la obligación de poner en la misma masa hereditaria lo que se hubiere recibido gratuitamente del difunto para calcular las porciones hereditarias a partir de ese total.
 
 
Artículo 843
Todo heredero, incluso el aceptante a beneficio de inventario, que participe en una sucesión, deberá colacionar con sus coherederos todo lo que hubiese recibido del difunto por donaciones entre vivos, directa o indirectamente...
A diferencia de las otras legislaciones analizadas, no encontré en el Código Civil francés ninguna disposición referente a la posibilidad de desheredar a un pariente que sería heredero forzoso.
 
CONCLUSIONES:
 
Hemos visto cómo en diferentes países, que pueden ser representativos de sus respectivos continentes, se mantiene la institución de la Legítima para impedir al autor de la herencia que se deshaga de sus bienes en favor de personas que no pertenezcan al círculo de los “herederos calificados”. De hecho, esta institución abarca también las donaciones que se realizan en vida por el autor de la herencia, las cuales habrán de traerse a cuentas para formar un sólo patrimonio, aunque ficticio, que permitirá calcular el total de las liberalidades hechas por el de cuius para, posterirmente, calificar su posible inoficiosidad. Con la consecuencia de la falta de seguridad jurídica para los donatarios.
Considero que esta institución resulta nociva para los países que aún la tienen ya que fomenta la pasividad de parte de los herederos que ya saben que tarde o temprano heredarán una porción predeterminada de lo que sus ascendientes produjeron.
Hoy en día suena como una institución más monárquica que republicana. Pero además, dentro de el dinamismo de las relaciones económicas que encontramos en muchas partes del mundo, movidas por la necesidad de crear riqueza y reconocimiento social, la institución se muestra totalmente anacrónica, ya sea que aprobemos el capitalismo actual o no.
Las reglas del juego que hoy existen en el mundo tienen mucho de perverso. No le cuesta ningún trabajo a un Consejo de Administración decidir cerrar una planta porque las condiciones de un país han dejado de convenirle, en vista de las suculentas posibilidades de explotación de otros territorios.
De la misma forma, la limitación de las posibilidades de libre disposición de sus bienes o derechos para después de su muerte pueden conducir a los dueños de las empresas a cambiar de residencia hacia territorios que sean más favorables en sus condiciones de sucesión. Si añadimos a ésto que, generalmente, los países que fuerzan a cierta porción de herencias forzosas también gravan con impuestos estas mismas herencias, veremos que esos países obligan a sus súbditos a buscar formas creativas para eludir el cumplimiento de esas normas (como recomienda, legalmente, la Lic. Lavín) o a no desear continuar con sus principales actividades económicas en su país de origen.
Ante tales opciones, considero que el panorama de nuestro país que no impone cuotas en la sucesión y que desde 1961 ha cancelado los impuestos a las herencias es más favorable para que se mantengan arraigadas las fortunas que, bien manejadas, pueden convertirse en fuentes de nuevas riquezas creando empleos y reforzando su propio mercado.
 
Gonzalo X. Villava Alberú (Noviembre 2004).
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
BIBLIOGRAFÍA:
Bonnecase, Julien. Elementos de Derecho Civil. Cárdenas Editor y Distribuidor. México, 1998. Tomo III
Gutiérrez y González, Ernesto. Derecho Sucesorio. Ed. Porrúa. México 1995.
Rodríguez Grez, Pablo. Instituciones de Derecho Sucesorio. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 1993.
Rojina Villegas, Rafael. Compendio de Derecho Civil. Tomo II. Ed. Porrúa. México, 1978.
Sitios de Internet:
Louzan de Solimano, Nelly Dora SUCESION INTESTADA Y "LA LEGITIMA" EN ROMA artìculo publicado en www.salvador.edu.ar/romano1.htm
www.legifrance.gouv.fr Código Civil Francés.
www.parlamento.guv.uy Código Civil Uruguay
www.psu.unab.cl Código Civil Chile
www.redetel.gov.ar Código Civil Argentina
www.ucm.es Código Civil Español
civil.udg.es/normacivil Código Civil Español
 
==Regulaciones==