Diferencia entre revisiones de «Obligación natural»

Contenido eliminado Contenido añadido
mSin resumen de edición
Sin resumen de edición
Línea 1:
En el [[derecho de obligaciones]], las '''obligaciones naturales''' son una categoría intermediaria entre las [[obligación jurídica | obligaciones civiles]] (o jurídicas) y las [[obligación moral | obligaciones morales]].
 
Las obligaciones naturales carecen de fuerza coercitiva exterior para imponer su cumplimiento.; en otras palabras, Lala obligación natural es lícita, pero no goza de coactividad, es decir, no son judicialmente exigibles. Que sea lícita implica que las obligaciones naturales permitan retener el pago realizado en virtud de estas obligaciones, por lo tanto, si el pago se cumple voluntariamente, éste no es luego repetible.
 
== Fundamento ==
Como efecto jurídico, existe solamente el pago: si el pago se cumple voluntariamente, éste no es luego repetible.
En el Derecho Romano era aquella que no tenía ''actio'' para exigir su cumplimiento. Según [[René Ramos Pazos]], «fueron creadas para moderar los efectos del sistema del ''[[Ius civile|jus civile]]'' que negaba la capacidad de obligarse civilmente a los esclavos y a las personas sujetas a patria potestad y que desconocía la fuerza oligatoria a los simples pactos».<ref name=ramospazos>{{cita publicación|autor=Ramos Pazos, René|enlaceautor=René Ramos Pazos|obra=De las obligaciones|editorial=LexisNexis|año=2004|edición=1|páginas=27-41|fechaacceso=6 de noviembre de 2013}}</ref>
Por ejemplo: las deudas de juego.
En el Derecho Romano era aquella que no tenía «actio» para exigir su cumplimiento. Sin embargo se le reconocía ciertos efectos Jdcos:
1)La '''Solutio retentio o irrepetibilidad de lo pagado''': lo pagado pagado está
2) Opinión dominante niega la posibilidad de la '''compensación''' porque para poder compensar debe darse entre deudas exigibles y la obligación natural no lo es
3) Algunos civilistas afirmas que no son susceptibles de novación y fianza pues la obligación natural no es exigible. Sí lo son de prenda o hipoteca.
 
Sin embargo, se le reconocían ciertos efectos jurídicos:
Modernamente surgió una corriente cultural que restringió su alcance, se le considera más un deber moral al que se reconocen ciertos efectos Jurídicos que una obligación, por lo que la encontramos entre las obligaciones civiles y morales.
1)# La '''Solutiosolutio retentio'' o irrepetibilidad de lo pagado''':; lo pagado, pagado está.
# La opinión dominante niega la posibilidad de la [[compensación]], porque para poder compensar debe darse entre deudas exigibles, y la obligación natural no lo es.{{cr}} Sin embargo, existen romanistas que plantean que sí podían ser compensadas.<ref name=betancourt>{{cita publicación|url=http://books.google.cl/books?id=Xd-RcfpIbOMC&pg=PA573&lpg=PA573&dq=solutio+retentio&source=bl&ots=rOjEnEG1I_&sig=BgKoCoD5jI4_HT5UDq_UefznfOI&hl=es-419&sa=X&ei=K1h6Uti-OomrkAf98IDYCw&ved=0CEYQ6AEwAw#v=onepage&q=solutio%20retentio&f=false|autor=Betancourt, Fernando|obra=Derecho romano clásico|editorial=Universidad de Sevilla|año=2007|edición=3|páginas=573|fechaacceso=6 de noviembre de 2013}}</ref>
# Eran susceptibles de [[delegación]], [[novación]] y ''constitutum''.<ref name=betancourt/>
# Podían ser garantizadas por [[prenda]] o [[hipoteca]].<ref name=betancourt/>
 
Modernamente surgió una corriente cultural que restringió su alcance, se le considera más un deber moral al que se reconocen ciertos efectos Jurídicosjurídicos que una obligación, por lo que la encontramos entre las obligaciones civiles y morales.
Aunque es dificíl encontrarlas en los Código Civiles, esta se contempla en juegos de azar y apuestas, en casos de equivocación sin conocimiento y de pagos realizados después de la prescripción de la deuda.
 
== Regulación ==
=== Chile ===
En [[Chile]] son reguladas por el artículo 1470 y siguientes del [[Código Civil de Chile|Código Civil]], que las define como «las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas». En dicho artículo, [[Andrés Bello]] incorporó cuatro hipótesis de obligación natural:
 
# «Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos». Este punto se refiere a los [[Incapacidad jurídica#Relativa|incapaces relativos]], pero la doctrina debate la posibilidad de agregar a los disipadores interdictos.<ref name=ramospazos/>
# «Las obligaciones civiles extinguidas por la [[Prescripción (derecho)|prescripción]]».
# «Las que proceden de actos a que faltan las [[Solemnidad jurídica|solemnidades]] que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida».
# «Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba».
 
La doctrina tampoco está de acuerdo respecto a si las hipótesis del artículo 1470 son las únicas que recoge el Código Civil chileno; parte de ella, como el profesor [[David Stitchkin]], plantea que el pago de las deudas de juego o apuesta en que predomina la inteligencia (artículo 2260) también cae dentro de la definición de obligación natural.<ref name=ramospazos/>
 
== Ejemplos ==
Aunque es dificíldifícil encontrarlas en los Códigocódigos Civilesciviles, estaésta se contempla en juegos de azar y apuestas, en casos de equivocación sin conocimiento y de pagos realizados después de la prescripción de la deuda.{{cr}}
 
== Referencias ==
{{listaref}}
 
[[Categoría:Derecho de obligaciones]]