Diferencia entre revisiones de «Derecho procesal civil (España)»

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*El reconocimiento de la capacidad no sólo a las personas físicas y jurídicas, sino a otros entes intermedios patrimoniales y [[patrimonio autónomo|patrimonios autónomos]], [[unión sin personalidad|uniones sin personalidad]] y [[grupo de afectados|grupos de afectados]]), que hasta ahora no disponían de una regulación legal.
*La regulación con carácter general de la figura de la [[intervención procesal]], partiendo de su consideración, no como parte accesoria limitada a colaborar en la actuación de la parte a la que se coadyuva, sino como auténtica parte principal, que puede realizar cuantas alegaciones considere necesarias para su defensa, que puede defender sus pretensiones, aunque la parte principal se allane, desista o se aparte del procedimiento, y que puede interponer los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su [[litisconsorte]].
*La regla de que la [[prejudicialidad penal]] penal no determina la suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamenta las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal.
*La regulación completa y sistemática del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sus pretensiones, estableciéndose los requisitos de la [[transacción]], suspensión, [[renuncia]], [[desistimiento]] y [[allanamiento]].
*La regulación como modo anormal de terminación del proceso de la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto.