Proxenetismo

actividad que consiste en obtener beneficios económicos de la prostitución de otra persona
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El proxenetismo o lenocinio es un delito que consiste en obtener beneficios económicos de la prostitución a costa de otra persona. El proxenetismo en la mayoría de los países es un delito por constituir una grave vulneración de los derechos humanos.

Proxenetismo
Proxenetismo

Al proxeneta (del verbo griego προξενέω, proxenéo, ser intermediario) se le conoce también como chulo, chuloputas, chulapo, padrote, rufián, chichifo, mayate, maipiolo, cafiche, caficho, cinturita, fiolo, cafiolo, caficio (en el lunfardo), caimanque, canfinflero, 840 (en la jerga argentina, remite al edicto policial que pena dicha actividad),[1]​o cafishio,[2]​ y a la mujer se la suele llamar madame, matrona, madrota, padrota o rufiana. Son los que se encargan de proveer servicios de protección a las mujeres que trabajan en la prostitución, cobrándoles a estas por sus servicios. Muchas veces utilizan la violencia, el engaño, la intimidación, el uso de drogas, amenazas, su superioridad física, económica o de otro tipo, o aprovechando la situación de vulnerabilidad de la persona prostituida, para explotarlas sexualmente.

Los proxenetas son uno de los principales implicados en el delito de trata de personas, donde la persona prostituida pasa a ser una víctima bajo el control de estos que muchas veces se inicia en la prostitución obteniendo su consentimiento bajo amenazas o mediante la fuerza. Según la OIM algunas veces los proxenetas operan en complicidad con la policía, funcionarios públicos y políticos corruptos.[3]

Las que sufren principalmente la explotación sexual son mujeres y niñas, siendo el principal foco de la trata de personas del sexo femenino (68% y 26%, respectivamente) y, en menor medida, las víctimas son niños y hombres (3% y 3%).[4]​ El 83% y 72% de la trata de mujeres y niñas, respectivamente, ocurre con el fin de explotación sexual, mientras que en hombres y niños es un 27% y un 10% respectivamente, ya que la mayor parte de la trata de estos es con el fin de trabajos forzados u otros motivos (mendigar, actividades criminales, venta de recién nacidos, matrimonio forzado, etc.).[4]

Legislación por país

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Argentina

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  • Artículo 1º de la Ley 26.364 — Objeto. La presente ley tiene por objeto implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas, asistir y proteger a sus víctimas.
  • Artículo 2º de la Ley 26.364 — Trata de mayores de dieciocho años. Se entiende por trata de mayores la captación, el transporte y/o traslado —ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior—, la acogida o la recepción de personas mayores de dieciocho años de edad, con fines de explotación, mediante engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o inserción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, aun cuando existiere asentimiento de ésta.[5]

Esta ley fija disposiciones penales y procesales, con penas de 3 a 6 años en caso de adultos y de 4 a 10 años si existieran agravantes como:[5]

  1. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;
  2. El hecho fuere cometido por tres o más personas en forma organizada;
  3. Las víctimas fueren tres o más.

En menores de dieciocho las penas son de 4 a 10 años de prisión, de 5 a 15 años cuando la víctima se tratara de un menor de 13 años. Y de 10 a 15 si se cumplieran los siguientes casos:[5]

  1. Mediante engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima; El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;
  2. El hecho fuere cometido por tres o más personas en forma organizada;
  3. Las víctimas fueren tres o más.

España

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Prostitución y Explotación sexual (Código Penal: Libro II: Título VIII: Capítulo V: Artículos 187-189 del CP):

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Art. 187 CP:
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"1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.
  • Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.

2. Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
  • Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
  • Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

3. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida."[6]

Art. 188 CP:
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"1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se lucre con ello, o explote de algún otro modo a un menor o a una persona con discapacidad para estos fines, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses. Si la víctima fuera menor de dieciséis años, se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Si los hechos descritos en el apartado anterior se cometieran con violencia o intimidación, además de las penas de multa previstas, se impondrá la pena de prisión de cinco a diez años si la víctima es menor de dieciséis años, y la pena de prisión de cuatro a seis años en los demás casos.

3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia.
  • Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
  • Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. En este caso se impondrá, además, una pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
  • Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
  • Cuando los hechos se hubieren cometido por la actuación conjunta de dos o más personas.
  • Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

4. El que solicite, acepte u obtenga, a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con una pena de uno a cuatro años de prisión. Si el menor no hubiera cumplido dieciséis años de edad, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión.

5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección."[7]

Art. 189 CP:
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"1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:

  • El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.
  • El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:

  • Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.
  • Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.
  • Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.
  • Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.

2. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  • Cuando se utilice a menores de dieciséis años.
  • Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio, se emplee violencia física o sexual para la obtención del material pornográfico o se representen escenas de violencia física o sexual.
  • Cuando se utilice a personas menores de edad que se hallen en una situación de especial vulnerabilidad por razón de enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia.
  • Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
  • Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.
  • Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
  • Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, de la persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier persona que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.
  • Cuando concurra la agravante de reincidencia.

3. Si los hechos a que se refiere el primer punto del párrafo primero del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.

4. El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.

5. El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años. La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

6. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.

7. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.

8. Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español."[8]

189-Bis CP:
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"La distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la comisión de los delitos previstos en este capítulo y en los capítulos II y IV del presente título será castigada con la pena de multa de seis a doce meses o pena de prisión de uno a tres años.

Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior, para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero."[9]

189-Ter CP:
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"Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis (del CP) una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

  • Multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
  • Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.
  • Multa del doble al triple del beneficio obtenido, en el resto de los casos.
  • Disolución de la persona jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.7 b) del CP, pudiendo decretarse, atendidas las reglas recogidas en el artículo 66 bis del CP, las demás penas previstas en el mismo que sean compatibles con la disolución."[10]

República Dominicana

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Según el artículo 334º del Código Penal Dominicano, será considerado proxeneta aquel o aquella:

  1. Que de cualquier manera ayude, asista, o encubra personas, hombres o mujeres con miras a la prostitución o al reclutamiento de personas con miras a la explotación sexual.
  2. El o la que del ejercicio de esa práctica reciba beneficios de la prostitución.
  3. El que relacionado con la prostitución no pueda justificar los recursos correspondientes a su tren de vida.
  4. El o la que consienta a la prostitución de su pareja y obtenga beneficios de ello.
  5. Que contrata, entrena o mantiene, aún con su consentimiento, una persona, hombre o mujer, aún mayor de edad con miras a la prostitución, la entrega a la prostitución, o al desenfreno y relajación de las costumbres.
  6. Que hace oficio de intermediario, a cualquier título, entre las personas (hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o al relajamiento de las costumbres o los individuos que explotan o remuneran la prostitución y el relajamiento de las costumbres de otro.
  7. Que por amenazas, presión o maniobras, o por cualquier medio, perturba la acción de prevención, asistencia o reeducación emprendida por los organismos calificados en favor de las personas (hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o está en riesgo de prostitución.

El proxenetismo se castiga con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta mil a quinientos mil pesos. La tentativa de las infracciones previstas en el presente artículo se castigará con la misma pena que el hecho consumado.

Véase también

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Referencias

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  1. «Guerra a los fiolos porteños». Noticias urbanas. 25 de julio de 2013. Consultado el 23 de agosto de 2018. 
  2. ASALE (8 de febrero de 2024). «cafishio | Diccionario de americanismos». «Diccionario de americanismos». Consultado el 13 de febrero de 2024. 
  3. Gustavo Barco. «Trata de blancas: el siniestro negocio de la esclavitud sexual». Periódico La Nación. Archivado desde el original el 26 de diciembre de 2017. Consultado el 23 de noviembre de 2017. 
  4. a b «Chapter I: Profile of the victims». Global report on trafficking in persons 2018 (en inglés). New York, USA. 12/2018. pp. 28, 33. ISBN 978-92-1-130361-2. Consultado el 17 de junio de 2024. 
  5. a b c «Código Penal Argentino, Ley 26.364». Archivado desde el original el 9 de febrero de 2014. Consultado el 10 de octubre de 2011. 
  6. conceptosjuridicos.com (27 de noviembre de 2019). «Artículo 187 del Código Penal». Conceptos Jurídicos. Consultado el 17 de junio de 2024. 
  7. conceptosjuridicos.com (27 de noviembre de 2019). «Artículo 188 del Código Penal». Conceptos Jurídicos. Consultado el 17 de junio de 2024. 
  8. conceptosjuridicos.com (27 de noviembre de 2019). «Artículo 189 del Código Penal». Conceptos Jurídicos. Consultado el 17 de junio de 2024. 
  9. conceptosjuridicos.com (27 de noviembre de 2019). «Artículo 189 bis del Código Penal». Conceptos Jurídicos. Consultado el 17 de junio de 2024. 
  10. conceptosjuridicos.com (10 de junio de 2021). «Artículo 189 ter del Código Penal». Conceptos Jurídicos. Consultado el 17 de junio de 2024. 

Bibliografía

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  • Francisco Muñoz Conde "Derecho Penal: parte especial", Editorial Tirant lo Blanc 2007, ISBN 84-8456-942-X
  • Fontán Balestra, Carlos (7/2002). Derecho penal parte general. Buenos Aires, Argentina: Abeledo-Perrot. ISBN 978-950-20-1442-5. 

Enlaces externos

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Ley 137-03 Sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas. Y Decreto 97-99 De Creación del Comité Interinstitucional de Protección a la Mujer Migrante, CIPROM. de la República Dominicana.