Diferencia entre revisiones de «Conflicto entre Argentina y Uruguay por plantas de celulosa»

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{{cita|Finalmente, la Corte señala que el Estatuto de 1975 impone a las partes el deber de co-operar con la otra, en los términos allí establecidos, para asegurar que se alcance su objetivo y propósito. Esta obligación de co-operar incluye el monitoreo continuo de una planta industrial como la de Orion (Botnia). En ese sentido la Corte nota que las partes tienen una prolongada y efectiva tradición de co-operación y coordinación a través de la CARU. Actuando a través de la CARU, las partes han establecido una verdadera comunidad de intereses y derechos en el gerenciamiento del Río Uruguay y en la protección del medio ambiente. También han coordinado sus acciones a través del mecanismo conjunto de la CARU, de conformidad con las reglas del Estatuto de 1975, y encontrado soluciones apropiadas para sus diferencias dentro de ese marco sin sentir la necesidad de recurrir a la instancia judicial contemplada por el artículo 60 del Estatuto hasta que el presenta caso fue traído ante esta Corte (parr. 281).}}
 
===== Votos en disidencia. =====
Cómo era de esperar, los dos jueces ad hoc propuestos por Argentina (Raúl Vinuesa) y Uruguay (Santiago Torres Bernárdez), votaron de manera diferente. Vinuesa votó en disidencia en el segundo punto del fallo, junto a otros dos jueces, y Torres Bernárdez fue el único que votó en disidencia, en el primer punto del fallo.
 
====== Disidencia conjunta de Al-Khasawneh y Simma ======
 
Los otros dos jueces que votaron conjuntamente en disidencia en el segundo punto del fallo, apoyando la posición argentina, fueron el jordano [[Awn Shawkat Al-Khasawneh]] y el alemán [[Bruno Simma]].<ref name="Disidencia">{{cita web|autor=Awn Shawkat Al-Khasawneh y Bruno Simma|título=Opinión en disidencia conjunta de los jueces Al-Khasawneh y Simma|fecha=20-04-2010|fechaacceso=21-04-2010|idioma=inglés|url=http://www.icj-cij.org/docket/files/135/15879.pdf}}</ref> Ambos jueces, de manera conjunta, emitieron un voto en disidencia separado del resto del tribunal, sosteniendo que la Corte Internacional "ha perdido lo que bien puede llamarse una oportunidad de oro para demostrar a la comunidad internacional su habilidad y preparación para abordar disputas científicas complejas, utilizando los conocimientos más avanzados disponibles (''state-of-the-art'')". Para los jueces disidentes, se trataba de "un caso sobre Derecho Ambiental de naturaleza ejemplar, un «ejemplo de manual», como se dice, de una alegada contaminación transfronteriza".<ref name="Disidencia"/>
 
Al-Khasawneh y Simma incian su voto diciendo que la "disputa entre Argentina y Uruguay trata de un asunto candente de nuestro tiempo, como es la protección del medio ambiente y la salud humana. Es un caso destacable: 35 años atrás dos estados acordaron un amplio tratado, muy progresista para ese momento, en el que se propusieron regular el manejo de un complejo ecosistema fluvial, incluyendo obligaciones para tomar medidas para prevenir la contaminación de ese ecosistema. Los dos estados asumieron obligaciones específicas para cooperar e informar al otro sobre todo lo que pretendieran hacer que pudiera tener un efecto sobre los recursos naturales compartidos que integran su frontera común: el Río Uruguay. Treinta y cinco años después, uno de los dos estados decide proceder como si el tratado nunca hubiera sido aprobado: desconociendo sus obligaciones procesales establecidas en el Estatuto de 1975, Uruguay autorizó una construcción de gran escala precisamente dentro del ecosistema del río".<ref name="Disidencia"/>
 
Ambos jueces explican que concuerdan y apoyaron el primer voto del fallo, que consideró que Uruguay había violado sus obligaciones procesales, pero que no coinciden con el segundo voto de la mayoría de la Corte, que decidió que Uruguay no había violado sus obligaciones sustanciales.<ref name="Disidencia"/>
 
Al-Khasawneh y Simma consideran que la Corte evaluó la evidencia científica aportada por las partes con una "meteodología defectuosa" (''flawed methodologically''). Los dos jueces cuestionan la decisión de la Corte de no haber designado expertos que la asesoraran en el entendimiento de la evidencia científica y el ''método'' utilizado para analizar dichas pruebas, obligando a Argentina a asumir la carga de la prueba de hechos científicos que la Corte no estaba en condición de comprender.<ref name="Disidencia"/>
 
En particular, los jueces disidentes explican en su voto, que la Corte debió haber utilizado la vía contemplada por el artículo 50 de su estatuto: “La Corte puede, en cualquier momento, recurrir a cualquier individuo, cuerpo, oficina, comisión, u otra organización que pudiera seleccionar, con el fin de dar respuesta a preguntas o dar una opinión experta". En su apoyo citan dos casos en los que la Corte utilizó este método, en el caso del Canal de Corfu, entre el Reino Unido y Albania (Orden del 17-12-1948, I.C.J. Reports 1947-1948, pp. 124 ss) y en el caso de la Delimitación de la Frontera Marina en el Golfo del Área de Maine entre Canadá y Estados Unidos de América (Orden de 30-03-1984, I.C.J. Reports 1984, p. 165). También ponen como ejemplo a otros organismos internacionales que suelen recurrir al consejo de expertos en casos científicos complejos, como el Tribunal Arbitral del Acero del Rhin y la [[Organización Mundial de Comercio]].<ref name="Disidencia"/>
 
El voto disidente cuestiona también el uso por el tribunal de "expertos fantasmas" (''experts fantômes''), personas a las que los jueces habrían recurrido de manera informal y sin constancias, para comprender o pedir opinión sobre ciertas cuestiones para las que se requieren conocimientos especializados (parr. 14).<ref name="Disidencia"/>
 
Los jueces explican que el asesoramiento científico era indispensable para que la Corte pudiera precisar en este caso, conceptos legales como daño "significativo", "prueba suficiente", "umbral razonable" o "necesidad".<ref name="Disidencia"/>
 
La disidencia de Al-Khasawneh y Simma se detiene en el art. 12 del [[Estatuto del Río Uruguay]], elogiándolo por su espíritu innovador y progresista, y que según el mismo, una vez vencido el plazo de negociación directa entre Argentina y Uruguay de 180 días, la Corte Internacional debía asistir a las partes para resolver sobre la cuestión de la construcción de la planta, "''antes'' de la realización del proyecto, donde hay desacuerdo sobre donde hay potenciales efectos en detrimento del medio ambiente" (parr. 21). Esta función de la Corte hacía aún más necesaria la asistencia especializada de los jueces.<ref name="Disidencia"/>
 
Al-Khasawneh y Simma consideran que el art. 12 del Estatuto del Río Uruguay rechaza "la filosofía de ''fait accompli'' (hechos consumados'')", un principio de primera importancia para abordar el hecho que el daño al medio ambiente es habitualmente irreversible. "La Corte pudo y debió haber pensado de manera diferente que hubiera sido máa adecuada para los aspectos prospectivos y preventivos que el Estatuto le otorga a su papel" (parr. 25).<ref name="Disidencia"/>
 
En el Capítulo III de la disidencia, los jueces Al-Khasawneh y Simma discrepan con la insuficiente vinculación que la Corte hizo entre "obligaciones procesales" y "obligaciones sustantivas", sosteniendo que por el contrario, ambas están íntimamente relacionadas. Luego de señalar que los principios que regulan el Derecho Ambiental son muy amplios, los jueces concluyen que "en esas situaciones, el respeto por las obligaciones procesales asume considerable importancia y se destaca como un indicador esencial de si, en un caso concreto, fueron o no violadas las obligaciones sustanciales. De allí que, la conclusión de que el no cumplimiento de las obligaciones procesales no tiene relación con el cumplimiento de las obligaciones sustantivas, es una proposición que no puede ser aceptada facilmente. Por ejemplo, si hubiera habido cumplimiento de los pasos estableidos en los artículos 7 a 12 del Estatuto de 1975, esto pudo haber llevado a la elección de un sitio más adecuado para la planta de pulpa de celulosa. En sentido opuesto, en ausencia de ese cumplimiento, la situación a la que se llega fue obviamente no diferente de un ''fait accompli'' (hecho consumado)" (parr. 26).<ref name="Disidencia"/>
 
{{cita|De acuerdo a la Corte, en la medida que se ha asegurado el cumplimiento de las obligaciones sustantivas (o al menos no se ha probado que no se hayan cumplido), la violación de las obligaciones procesales no importaría mucho y realizar una declaración a ese efecto constituye una satisfacción apropiada; esta no es la forma correcta de prestar la debida atención la interrelación entre procedimiento y sustancia.<ref name="Disidencia"/>}}
 
=== Actuaciones en el Sistema de Resolución de Controversias del Mercosur ===
En abril de 2006 Uruguay planteó, en el ámbito del Mercosur, un reclamo contra la Argentina para que se establezca si la Argentina incumplió el compromiso asumido en el [[Tratado de Asunción]], creador del Mercosur, de garantizar la libre circulación de bienes y servicios entre los territorios de sus respectivos países, y se establezca cuales son las medidas futuras que debiera adoptar frente a nuevos cortes.
 
Para resolver la controversia se siguió el [[Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur|sistema de solución de controversias del Mercosur]] que establece la formación de un Tribunal Ad Hoc, formado especialmente para resolver el caso, que se integró con el juez [[España|español]] Luis Martí Mingarro, el argentino Carlos Barreira y el uruguayo José María Gamio. Este tribunal comenzó el proceso correspondiente el 25 de junio de 2006.<ref>[http://www.espectador.com/nota.php?idNota=71927 Radio El Espectador: ''Comenzó a actuar el Tribunal del Mercosur por el conflicto de las pasteras'']</ref>
 
El 6 de setiembre de 2006 el Tribunal Ad Hoc dictó el laudo por unanimidad haciendo lugar parcialmente al reclamo de Uruguay. El texto completo puede ser consultado [http://www.mrree.gub.uy/mrree/Prensa/Laudo_Tribunal_AD_HOC.pdf aquí].
 
El laudo establece que:
{{cita|"la ausencia de las debidas diligencias que la Parte Reclamada (''la Argentina'') debió haber adoptado para prevenir, ordenar o, en su caso corregir los cortes de las rutas (...) no es compatible con el compromiso asumido por los Estados Partes en el tratado fundacional del Mercosur, de garantizar la libre circulación de bienes y servicios entre los territorios de sus respectivos países".<ref name=autogenerated5>[http://www.mrree.gub.uy/mrree/Prensa/Laudo_Tribunal_AD_HOC.pdf ''Laudo del Tribunal Ad Hoc del Mercosur en el caso de Uruguay contra Argentina por corte de vías de acceso'', 6 de setiembre de 2006]</ref>}}
 
En otras partes el laudo establece también que ''"el ejercicio del derecho de protesta ha sobrepasado en sus efectos los límites del respeto"'', y que, si bien se ''comprende'' la ''"alarma"'' de la población de Gualeguaychú frente a la contaminación, sus manifestaciones ''"fueron perdiendo legitimidad"'' cuando ''"fueron acumulando agresiones al derecho de otras personas (...) por períodos extensos y en la época de mayor intercambio comercial y turístico"''.<ref name=autogenerated5 />
 
Sobre el [[derecho de protesta]], los jueces declararon que ''"ni aún en el derecho argentino es absoluto"'' y que las restricciones al tránsito ''"pueden llegar a ser toleradas siempre que fueran tomados los recaudos necesarios para aminorar los inconvenientes que causare, de manera que no impliquen un sacrificio demasiado grande para otros intereses respetables"''.<ref name=autogenerated5 />
 
El Tribunal declaró también que los bloqueos ''"produjeron innegables inconvenientes que afectaron tanto al comercio uruguayo como al argentino"''<ref name=autogenerated5 /> y aceptó la ''"buena fe"'' de Argentina por ''"haber tenido razones para creer que actuó dentro de la legalidad"'', pero advierte que ''"el carácter repetido y continuado de la actitud de condescendencia conforma un estándar de comportamiento ante el problema, que deja abierta la expectativa de que pudiera repetirse en el futuro si se dieran las mismas o parecidas circunstancias"''.<ref name=autogenerated5 />
 
Por otra parte el Tribunal rechazó el pedido de Uruguay de indicar a la Argentina la conducta que debería adoptar en el futuro si se producen de nuevo los cortes y sostuvo que ''"no resulta procedente en derecho que este Tribunal 'Ad Hoc' adopte o promueva determinaciones sobre conductas futuras de la Parte Reclamada"''.<ref name=autogenerated5 />
 
El Tribunal no se pronunció sobre la cuestión de eventuales indemnizaciones porque Uruguay no lo reclamó. Eventualmente ello debería ser realizado por quienes hayan sufrido perjuicios directos.
 
Argentina decidió no [[apelación|apelar]] el laudo ante el [[Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur]] y, por lo tanto, constituye la decisión final referida a los bloqueos de ruta realizados desde fines de 2005 hasta principios de 2006.
 
== Influencia en la opinión pública ==