Diferencia entre revisiones de «Relator (Derecho)»

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En [[Derechoderecho]], el '''relator''' es el funcionario de algunos [[tribunales superiores de justicia]], encargado de realizar la relación de los expedientes judiciales ante tales [[tribunal|organismos jurisdiccionales]]. La relación consiste en dar a conocer el contenido de los expedientes judiciales a los [[juez|jueces]] que forman parte de dichos tribunales, atendido su carácter colegiado.
 
== Origen e historia ==
Los '''relatores''' nacen en el derecho hispano por disposiciones reales y el propio [[Fuero Real]] —sobre todo, en el [[Ordenamiento de Alcalá]]—<ref>Libro III, Título II, Ley V, ''Ordenamiento de Alcalá''.</ref> y se regulan de manera más sistemática en la [[Nueva Recopilación]].<ref name="España1772">{{cita libro|autor=España|título=Tomo primero de las Leyes de Recopilacion, que contiene los libros primero, segundo, tercero, quarto i quinto|capítulo= Título Decimoséptimo. De los relatores de los Consejos i Audiencias i sus derechos|url=http://books.google.com/books?id=So-hJoSnnLYC&pg=PA315|año=1772|editor=Real Compañia de Impresores, y Libreros del Reino|páginas=307 y ss}}</ref> Hubo con anterioridad figuras parecidas entre los [[oidor]]es ya en vigencia las [[Siete Partidas]]. Las disposiciones de los Reyes Católicos en las [[Ordenanzas de Medina]] y, más tarde, de [[Felipe II]], terminaron por configurar la figura.<ref name="Dedios1986">{{cita libro|nombre=Salustiano|apellidos=De Dios de Dios|título=Fuentes para el estudio del Consejo Real de Castilla| url=http://books.google.com/books?id=G6QlAAAAMAAJ|año=1986| ubicación=salamanca| editor=Ediciones de la Diputación de Salamanca|isbn=978-84-505-2979-1|páginas=63-72}}</ref>
 
Así, los '''relatores''' eraeran aquellos funcionarios públicos a quienes se encargaba impulsar la tramitación de los asuntos pendientes ante los órganos judiciales y otros de gobierno de los reinos. La figura original del '''relator''' era solo judicial, pero terminó traslandándose a las Reales Cancillerías y Audiencias, para más tarde llegar hasta el [[Consejo de Castilla]] y demás Consejos de gobierno de la [[Monarquía Hispánica]].<ref name="Bermudez2003">{{cita publicación|nombre=Agustín|apellidos=Bermúdez Anar|volumen=I|título=XIII Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano: Actas y estudios|capítulo=Los relatores en las ordenanzas de las Audiencias indianas|editor=Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano|año=2003|ubicación=San Juan de Puerto Rico|isbn=0-9702023-1-8|páginas=727 y ss}}</ref><ref name="Dedios1986"/>
 
Tanto en uno u otro ámbito, judicial o de gobierno, correspondía a los '''relatores''' tener al tanto de los procesos y trámites pendientes a los jueces o autoridad correspondiente, asegurar los expedientes, garantizar su custodia e integridad, comprobar que cuantos documentos y testimonios eran precisos se llevasen a término y, en general, mantener el orden temporal y la corrección legal desde el inicio hasta la conclusión del procedimiento. Su actividad finalizaba al relatar al tribunal o consejo el contenido sustantivo del expediente que había ido conformando, para que este dictase sentencia u orden y despachase la misma para su tramitación.
 
Al '''relator''' se le exigíaexigían conocimiento de los procesos, no tener otros negocios, no ser parte en los pleitos, llevar por sí mismo las relaciones sin delegarlas, custodiarlas bajo su llave, no permitir el acceso de terceros a los expedientes salvo expresa orden superior, incluidas las partes, a las que no obstante debían siempre mantener al corriente de los plazos y derechos que les asistían, y dar cuenta permanente al órgano del que dependían. Con ello se pretendía la independencia del relator y la integridad del procedimiento. En muchos sentidos, la figura agrupaba a lo que se conoce en la actualidad como un secretario judicial, aunque también realizaban funciones propias de un juez instructor. Con el tiempo, los relatores tuvieron un ámbito de actuación reducido a los Consejos Reales, Cancillerías y Audiencias, y siempre que la Corona hubiera de intervenir, por si o por representante. En los demás ámbitos judiciales, la función del relator la había de cumplir el propio juez.
 
Los candidatos a relator debían se elegidos por los mismos órganos a los que habrían de servir, convocados públicamente mediante edictos y donde habían de demostrar suficiencia en el conocimiento de los procedimientos y pericia en el derecho. Las ordenanzas reguladoras que abarcan una sucesión de normas desde 1480 a 1489, y sus posteriores recopilaciones, señalan el requisito de ser bachilleres y licenciados en Derecho.