Diferencia entre revisiones de «Real Audiencia de Santo Domingo»

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La [[Recopilación de Leyes de Indias]] de [[1680]], en Ley V (''Audiencia y Chancilleria Real de Santo Domingo de la Isla Española '') del Título XV (''De las Audiencias y Cancillerías Reales de las Indias'') del Libro II, recoge los límites y los funcionarios de esta Audiencia:<ref>{{cita libro| autor = [[Recopilación de las Leyes de Indias]]| título = Título Quince. [http://web.archive.org/web/http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/LeyIndia/0102015.pdf De las Audiencias y Cancillerías Reales de las Indias]| año = 1680| editorial = | id = }}</ref>
{{cita|Mandamos, Que en la Ciudad de Santo Domingo de la Isla Española resida nuestra Audiencia y Chancilleria Real, como está fundada, con vn Presidente, que sea Governador y Capitã General: quatro Oidores, que también sean Alcaldes del Crimen: vn Fiscal: vn Alguazil mayor, y vn Teniente de gran Chanciller, y los demás Ministros y Oficiales necessarios, y tenga por distrito todas las Islas de Barlovento, y de la Costa de Tierrafirme, y en ellas las Governaciones de Veneçuela, Nueva Andalucia, el Rio de el hacha, que es de la Governacion de Santa Marta: y de la Guayana, ó Provincia del Dorado, lo que por aora le tocare, y no mas, partiendo terminos por el Mediodia con las quatro Audiencias del Nuevo Reyno de Granada, Tierrafirme, Guatemala y Nueva España, segun las Costas, que corren de la Mar de el Norte por el Poniente, con las Provincias de la Florida, y por lo demás con la Mar del Norte: y el Presidente, Governador y Capitan General pueda ordenar y ordene lo que fuere conveniente en las causas militares, y tocantes al buen gobierno y defensa de la dicha Isla de Santo Domingo, segun y como lo pueden y deven hazer los demás nuestros Governadores y Capitanes Generales de las Provincias de nuestras Indias, y provea las governaciones, y demás oficios, que vacaren en el distrito de aquella Audiencia, entre tanto que Nos lo proveyeremos, y haga, exerça y provea todas las demás cosas que fueren de GobiernoGovierno, y los Oidores de la dicha Audiencia no intervengan en ellas, ni el Presidente en las de justicia, y todos firmen lo que proveyeren, sentenciaren y despacharen los Oidores.}}
 
Al ampliar la jurisdicción de la [[Capitanía General de Venezuela]], la cual para ese entonces ya era parte de la Real Audiencia de Santo Domingo, la real cédula del 8 de septiembre de [[1777]] le agregó las provincias de Maracaibo y Guayana: