Diferencia entre revisiones de «Derecho real de conservación»
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Boletín No. 5.823-07. del Congreso Nacional de la República de Chile, Comisión de Constitución (2015). Segundo Informe de La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, Recaído En El Proyecto de Ley, En Segundo Trámite Constitucional, Que Establece El Derecho Real de Conservación.
</ref> En el trabajo de la referida comisión, el Centro de Derecho de Conservación de Chile tuvo una participación sustancial y permanente por medio de sus investigadores Jaime Ubilla Fuenzalida y Francisco Solis - www.centroderechoconservacion.org-. El Centro de Derecho de Conservación por medio de documentos sometidos a la referida comisión sugirió una nueva definición de este derecho real
Asimismo, ha sido
El derecho real de conservación puede aplicarse tanto en áreas rurales como urbanas, tanto a biodiversidad en sentido estricto como a otros elementos ambientales, sociales o culturales, gracias a la amplitud del concepto de medio ambiente adoptado por la legislación de Chile -Ley 19.300-.
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Si entendemos que la sociedad está integrada por diversas esferas de sentido -científico, moral, político, estético, económico, religioso, legal, de medios, educacional, etc- y sin embargo advertimos que la estructuración jurídica de la relación con las cosas (los derechos reales) ha sido tipificada predominantemente en base al acoplamiento estructural entre derecho y economía (puesto que las facultades de uso, goce y disposición que constituyen al derecho de dominio -y a las que se refieren las limitaciones al dominio- se relacionan fundamentalmente con la esfera económica -o con lo que la esfera económica observa o considera relevante<ref>Luhmann, Niklas (2015). El Origen de La Propiedad y Su Legitimación: Un Recuento Histórico. Original Title: Der Ursprung Des Eigentums Und Seine Legitimation. In: W. Krawietz et Al (Hrsg.), Technischer Imperativ Und Legitimationskrise Des Rechts, Rechtstheorie Beiheft 11, Berlin, 1991,” Revista MAD - Universidad de Chile 33.</ref>), entonces se puede concluir que los derechos reales tradicionales no son socialmente responsivos o reflexivos a las otras esferas de la sociedad -distintas de la economía-. En este contexto puede entenderse que todo derecho real que sea concebido como ´gravamen´ está siendo tipificado desde la perspectiva del derecho de dominio, esto es, desde la perspectiva de la reducción de la valoración económica del bien gravado.
En consecuencia, el derecho real de conservación viene a invertir la consideración de lo valioso y hace posible que las observaciones y valoraciones de otras esferas sociales -i.e. la valoración ecológica, estética, etc.- (y el correspondiente ´conocimiento´ proveniente de esas esferas sociales)- se internalicen en el derecho civil y se transformen o traduzcan en elementos jurídicamente valorados en la relación con las cosas -o en la relación con el patrimonio ambiental-. En términos simples, y a modo de ejemplo, la belleza escénica ya no será tipificada como un gravamen o restricción sino como algo valioso que es objeto de la ´facultad de conservar´. Esto tiene transcendentales consecuencias, entre otras: (i) respecto a lo que se ha denominado la ´forma reflexiva del derecho´<ref>Op.Cit. Ubilla (2016). Chapter 7. The Reflexive and the Exclusionary</ref> que implica que ciertas formas del derecho tienen mayor capacidad para internalizar nueva complejidad social;<ref>Ubilla, Jaime (2016)</ref> (ii) respecto al reconocimiento de intereses societales en el derecho civil -la esfera pública dentro del derecho civil-; (iii) respecto a que esta institución no queda sujeta a tradicionales
==Notas==
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