Usuario:Gustavo.Rodriguez.25757/Taller

Los incidentes del Canal de Corfú fueron tres sucesos distintos que involucraron a barcos de la Royal Navy en el Canal de Corfú, que tuvieron lugar en 1946 y que se consideran como uno de los primeros episodios de la Guerra Fría.1​ Durante el primer incidente, los buques de la Royal Navy fueron atacados desde fortificaciones albanesas.2​ El segundo incidente los barcos británicos chocaron con minas; el tercero se produjo cuando la Royal Navy llevó a cabo una operación de eliminación de minas en el Canal de Corfú, pero en aguas territoriales albanesas,1​ lo que suscitó una queja formal de Albania ante las Naciones Unidas.​

Esta serie de incidentes originó el caso del Canal de Corfú, en el que el Reino Unido presentó una demanda contra la República Popular de Albania a la Corte Internacional de Justicia.3​ La Corte dictó una decisión en virtud de la cual Albania debería pagar £ 844 000 al Reino Unido.4​ Debido a estos incidentes, Gran Bretaña rompió las conversaciones con Albania destinadas a establecer relaciones diplomáticas entre los dos países en 1946. Las relaciones diplomáticas solamente se reanudaron en 1991.5

Caso del canal de Corfú (Excepción preliminar)

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CASO DEL CANAL DE CORFU (EXCEPCIÓN PRELIMINAR) Fallo de 25 de marzo de 1948

Este caso fue incoado ante la Corte el 22 de mayo de 1947 mediante una solicitud presentada por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por la que se incoaba un procedimiento contra el Gobierno de la República Popular de Albania; el 9 de diciembre de 1947, el Gobierno de Albania pidió a la Corte que declarara inadmisible la solicitud. En su fallo, la Corte rechazó la excepción de Albania y fijó los plazos para el subsiguiente procedimiento sobre el fondo del asunto. El fallo fue dictado por 15 votos contra 1. El magistrado disidente adjuntó al fallo una exposición de los motivos por los que no podía concurrir con él. Otros siete miembros de la Corte, si bien suscribieron el fallo, le adjuntaron una exposición complementaria. * En su fallo, la Corte recuerda las condiciones en que se planteó ante ella el caso y, en primer lugar, el incidente que dio lugar a la controversia. El 22 de octubre de 1946, dos destructores británicos chocaron con minas en aguas territoriales albanesas en el Canal de Corfú. Las explosione» causaron daños a los buques y pérdida de vidas hunuinas. Manteniendo que el Gobierno de Albania era responsable, el Gobierno del Reino Unido, tras una correspondencia diplomática con Tirana, llevó el asunto al Consejo de Seguridad. Este invitó a Albania, que no es miembro de las Naciones Unidas, a participar en los debates, a condición de que asumiera todas las obligaciones de un Miembro en un caso similar. Albania aceptó, y, el 9 de abril de 1947, el Consejo de Seguridad aprobó una resolución recomendando a los Gobiernos interesados que sometieran inmediatamente la controversia a la Corte, de conformidad con las disposiciones de su Estatuto. El Gobierno del Reino Unido presentó entonces a la Corte una solicitud en la que le pedía qu« decidiera que el Gobierno de Albania era internacional mente responsable de las consecuencias de los incidentes anteriormente mencionados y que debía pagar una indemnización. En la solicitud se invocaban diversas disposiciones de la Carta, entre otras el Artículo 25 (en el que se establece que los Miembros convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad), para deducir de ellas la competencia de la Corte. El 23 de julio de 1947, el Gobierno de Albania depositó en la Secretaría de la Corte una carta, de fecha 2 de julio, en la que expresaba la opinión de que la solicitud del Reino Unido no se ajustaba a la recomendación del Consejo de Seguridad del 9 de abril de 1947, ya que ni la Carta, ni el Estatuto, ni el derecho internacional general justificaban la incoación de un procedimiento mediante una solicitud unilateral. El Gobierno de Albania declaraba que, en esas condiciones, procedería a considerar en derecho que el Gobierno del Reino Unido no podía incoar un procedimiento válido ante la Corte sin un compromiso previo con Albania. No obstante, aceptaba plenamente la recomendación del Consejo de Seguridad; profundamente convencido de su justa causa y resuelto a no desaprovechar ninguna oportunidad de dar pruebas de su dedicación a los principios de la colaboración amistosa entre las naciones y de la solución pacífica de las controversias, estaba dispuesto, pese a la irregularidad cometida por el Gobierno del Reino Unido, a comparecer ante la Corte. Sin embargo, hacía las reservas más explícitas respecto al modo en que el asunto había sido incoado ante la Corte y, en especial, respecto a la interpretación que se pretendía dar en la solicitud al Artículo 25 de la Carta en relación con el carácter vinculante de las recomendaciones del Consejo de Seguridad, y subrayaba que su aceptación de la competencia de la Corte en el presente caso no podía constituir un precedente para el futuro. Tras el depósito de la carta del Gobierno de Albania, se expidió una providencia en la que se establecían los plazos para que el Gobierno del Reino Unido presentara una memoria y el Gobierno de Albania una contra memoria. En este último plazo, el Gobierno de Albania presentó una "excepción preliminar basada en la inadmisibilidad de la solicitud". En ella se invitaba a la Corte, en primer lugar, a que tomara nota de que, al aceptar la recomendación del Consejo de Seguridad de 9 de abril de 1947, el Gobierno de Albania sólo se había comprometido a presentar la controversia a la Corte de conformidad con su Estatuto y, en segundo lugar, a que fallara que la solicitud del Reino Unido no era admisible, ya que infringía las disposiciones de los Artículos 40 y 36 del Estatuto. Habiendo indicado así las circunstancias en las que se le pide que decida, la Corte procede a examinar la primera conclusión de la excepción preliminar de Albania. Toma nota, como pedía el Gobierno de Albania, de que la obligación asumida por ese Gobierno al aceptar la recomendación del Consejo de Seguridad sólo podía llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones del Estatuto. Señala, sin embargo, que el Gobierno de Albania ha contraído posteriormente otras obligaciones, cuya fecha y alcance exacto se establecerán más adelante en el fallo. La Corte pasa seguidamente a la segunda conclusión, que se presenta como una excepción de inadmisibilidad de la solicitud relacionada con el Artículo 40 del Estatuto: en consecuencia, parece referirse a un vicio de forma resultante del hecho de que el procedimiento principal fue incoado mediante una solicitud, en lugar de hacerlo mediante un compromiso. Sin embargo, se invoca igualmente el Artículo 36, que concierne exclusivamente a la competencia de la Corte, y las críticas que, en el cuerpo de la excepción, se hacen a la solicitud corresponden a una presunta carencia de jurisdicción obligatoria.

Ese argumento, que deja algo imprecisa la intención del Gobierno de Albania, puede explicarse por la relación que el Gobierno del Reino Unido, por su parte, había establecido entre la incoación del procedimiento mediante una solicitud y la existencia, alegada por él, de un caso de jurisdicción obligatoria. En todo caso, la Corte estima que no tiene que tomar partido sobre ese punto, ya que la carta de 2 de julio de 1947, dirigida por el Gobierno de Albania a la Corte, constituye una aceptación voluntaria de su competencia. Esa carta elimina toda dificultad, tanto respecto a la cuestión de la admisibilidad de la solicitud, como a la de la competencia de la Corte. En efecto, cuando el Gobierno de Albania dice en su carta que está dispuesto, pese a la irregularidad, "cometida por el Gobierno del Reino Unido, a comparecer ante la Corte", es evidente que renuncia a hacer valer la inadmisibilidad de la solicitud. Y cuando manifiesta, en términos precisos, "su aceptación de la competencia de la Corte en el presente caso", esas palabras constituyen una aceptación voluntaria e indiscutible de esa competencia. A ese respecto, la Corte recuerda que el consentimiento de las partes confiere competencia a la Corte y que ese consentimiento no tiene que expresarse necesariamente de una forma determinada. En particular, como la Corte Permanente de Justicia Internacional decidió en 1928, no es necesario un compromiso formal previo. Al recurrir a la vía de la solicitud, el Reino Unido dio al Gobierno de Albania la ocasión de aceptar la competencia de la Corte, y esa aceptación se dio en la carta albanesa el 2 de julio de 1947. Por otra parte, esa actuación separada conviene a las posiciones respectivas de las partes en un caso en el que, de hecho, existe un demandante, el Reino Unido, y un demandado, Albania. Por consiguiente, la Corte no puede considerar irregular la vía de la solicitud, que no está excluida en ninguna disposición. Es cierto que, en su carta del 2 de julio de 1947, el Gobierno de Albania expresó reservas respecto al modo en que se había incoado el asunto ante la Corte y a la interpretación que el Reino Unido quería dar al Artículo 25 de la Carta respecto al carácter vinculante de las recomendaciones del Consejo de Seguridad. Sin embargo, corresponde a la Corte interpretar la Carta, siendo esa interpretación vinculante para las partes, y la Corte estima que las reservas contenidas en la carta de Albania trataban únicamente de mantener un principio e impedir la creación de un precedente para el futuro. La Corte añade que es evidente que no podría establecerse un precedente si esa carta no implicara la aceptación en el presente caso de la competencia de la Corte sobre el fondo del asunto. Por esos motivos, la Corte rechaza la excepción y establece plazos para el procedimiento subsiguiente sobre el fondo.[1]

Caso del canal de Corfú (fondo del asunto)

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CASO DEL CANAL DE CORFU (FONDO DEL ASUNTO) Fallo de 9 de abril de 1949

El caso del Canal de Corfú (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contra Albania) se originó por incidentes ocurridos el 22 de octubre de 1946 en el Estrecho de Corfú: dos destructores británicos chocaron con minas en aguas albanesas y sufrieron daños, incluida una cuantiosa pérdida de vidas humanas. El Reino Unido presentó primero el caso al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el cual, mediante una resolución de 9 de abril de 1947, recomendó a los dos Gobiernos que sometieran la controversia, a la Corte. El Reino Unido presentó entonces una solicitud, la cual, tras haber presentado Albania una excepción de inadmisibilidad, fue objeto de un fallo, de fecha 25 de marzo de 1948, en el que la Corte se declaró competente. El mismo día, las dos partes concertaron un compromiso en el que pedían a la Corte que se pronunciara sobre las siguientes cuestiones: 1. ¿Es Albania responsable de las explosiones, y hay obligación de pagar una indemnización? 2. ¿Ha violado el Reino Unido el derecho internacional con los actos realizados por su Marina en las aguas albanesas, en primer lugar, el día en que se produjeron las explosiones y, en segundo lugar, los días 12 y 13 de noviembre de 1946, cuando procedió a limpiar de minas el Estrecho? En su fallo, la Corte declaró, por 11 votos: contra 5, que Albania era responsable. Respecto a la segunda pregunta, declaró, por 14 votos contra 2, que el Reino Unido no había violado la soberanía de Albania el 22 de octubre, pero declaró, por unanimidad, que la había violado los días 12 y 13 de noviembre, y que esta constatación constituía, por sí misma, una satisfacción apropiada. Los hechos son los siguientes. El 22 de octubre de 1946, dos cruceros y dos destructores británicos, procedentes del sur, entraron en el Estrecho septentrional de Corfú. El canal que seguían, que se hallaba en aguas albanesas, estaba considerado como seguro: había sido limpiado de minas en 1944 y verificado en 1945. Uno de los destructores, el Saumarez, cuando se hallaba a la altura de Saranda, chocó con una mina y resultó gravemente averiado. El otro destructor, el Volage, fue enviado en su socorro y, mientras lo remolcaba, chocó con otra mina y sufrió también graves daños. Cuarenta y cinco oficiales y marineros británicos murieron y otros cuarenta y dos resultaron heridos. Ya había ocurrido un incidente en esas aguas el 15 de mayo de 1946: una batería albanesa había disparado en la dirección de dos cruceros británicos. El Gobierno del Reino Unido había protestado, haciendo constar que el paso inocente por los estrechos es un derecho reconocido por el derecho internacional; el Gobierno de Albania había respondido que los buque:; extranjeros, de guerra o mercantes, no podían penetrar en las aguas territoriales albanesas sin autorización previa, y el Gobierno del Reino Unido había replicado, el 2 de agosto de 1946, que, si volvía a abrirse fuego contra un buque de guerra británico en tránsito, éste respondería. Por último, el 21 de septiembre de 1946, el Almirantazgo de Londres había dirigido al Comandante en Jefe británico en el Mediterráneo el siguiente cablegrama: "El establecimiento de relaciones diplomáticas con Albania está siendo considerado de nuevo por el Gobierno de Su Majestad, que desea saber si el Gobierno de Albania ha aprendido a comportarse debidamente. Informe si buques bajo su mando han pasado por el Estrecho septentrional de Corfú desde el mes de agosto y, en caso contrario, si tiene intención de que pasen en breve por ese Estrecho." Tras las explosiones del 22 de octubre, el Gobierno del Reino Unido envió a Tirana una nota en la que notificaba su intención de proceder en breve a limpiar de minas el Canal de Corfú. La respuesta fue que sólo se daría el consentimiento si la operación prevista se realizaba fuera de las aguas territoriales albanesas, y que cualquier retirada de minas de esas aguas se consideraría una violación de la soberanía de Albania. Los días 12 y 13 de noviembre de 1946, la Marina británica efectuó la retirada de minas en aguas territoriales albanesas y dentro de los límites del canal que había sido limpiado anteriormente. Fueron desamarradas 22 minas ancladas pertenecientes al tipo alemán GY. * La primera pregunta incluida en el compromiso es la de la responsabilidad de Albania, con arreglo al derecho internacional, por las explosiones del 22 de octubre de 1946. La Corte establece, en primer lugar, que las explosiones fueron causadas por minas pertenecientes al campo de minas descubierto el 13 de noviembre. En efecto, no se discute que ese campo de minas había sido tendido recientemente; las explosiones se habían producido en el canal anteriormente limpiado de minas y verificado y que podía considerarse seguro. La naturaleza de las averías muestra que se debieron a minas del mismo tipo que las dragadas el 13 de noviembre; por último, la hipótesis de que las minas descubiertas el 13 de noviembre hubieran sido colocadas después de las explosiones del 22 de octubre es demasiado improbable para aceptarla. En esas circunstancias, ¿Cuál sería el fundamento jurídico de la responsabilidad de Albania? La Corte no considera que deba prestar una atención seria a la sugerencia de que la propia Albania hubiera colocado las minas: esa sugerencia fue enunciada solamente pro memoria, sin apoyarla en pruebas, y no se compadece con el hecho, indiscutido, de que, en todo el litoral albanés, sólo hay algunas barcas y algunos botes a motor. Sin embargo, el Reino Unido ha alegado también la connivencia de Albania: el tendido de las minas habría sido realizado por dos buques de guerra yugoslavos, a petición de Albania o con su aquiescencia. La Corte estima que no se ha probado esa colusión. Una imputación de tan excepcional gravedad contra un Estado requeriría un grado de certidumbre inexistente en esta ocasión, y la procedencia de las minas colocadas en aguas territoriales albanesas sigue siendo una mera conjetura. El Reino Unido alegó también que, cualesquiera que fueran los autores, el tendido de minas no pudo efectuarse sin que Albania tuviera conocimiento de él. Ciertamente, el simple hecho de que las minas se hallaran en aguas albanesas no implica ni responsabilidad prima facie, ni desplazamiento de la carga de la prueba. Por otra parte, el control exclusivo ejercido por un Estado dentro de sus fronteras puede imposibilitar que se aporten pruebas directas de hechos que entrañarían su responsabilidad en caso de una violación del derecho internacional. En ese caso, debe permitirse al Estado víctima que recurra más ampliamente a las presunciones de hecho y a las pruebas circunstanciales. Esas pruebas circunstanciales deben considerarse especialmente eficaces cuando se apoyan en una serie de hechos que se encadenan y llevan lógicamente a una sola conclusión. En el presente caso, hay que considerar dos series de hechos que se corroboran mutuamente. La primera es la actitud del Gobierno de Albania antes y después de la catástrofe. El tendido de las minas ocurrió en un período en que ese Gobierno había manifestado su intención de ejercer una vigilancia celosa en sus aguas territoriales y había exigido una autorización previa para entrar en ellas, llevando a veces la vigilancia hasta el empleo de la fuerza: todo lo cual hace que sea poco verosímil a priori la alegación de ignorancia. Además, cuando el Gobierno de Albania tuvo pleno conocimiento de la existencia de un campo de minas, protestó enérgicamente de las actividades de la escuadra británica, pero no del tendido de las minas, aunque ese acto, si se hubiera efectuado sin su consentimiento, habría constituido una violación muy grave de su soberanía; no notificó a la navegación la existencia del campo de minas, como lo exige el derecho internacional; no adoptó ninguna de las medidas de instrucción judicial que hubieran sido procedentes en un caso similar. Esa actitud sólo se explica si el Gobierno de Albania, conocedor del tendido de las minas, hubiera pretendido mantener secretas las circunstancias en que se había efectuado. La segunda serie de hechos se relaciona con la posibilidad de observar el tendido de minas desde la costa albanesa. Geográficamente, el canal puede vigilarse con facilidad. Lo dominan alturas que ofrecen excelentes puntos de observación, y discurre próximo a la costa (la mina más cercana se hallaba a 500 metros de la orilla). El tendido de las minas, metódico y bien pensado, obligó a los que lo efectuaron a permanecer de dos horas a dos horas y media en las aguas situadas entre el Cabo Kiephali y el Monasterio de San Jorge. A ese respecto, los expertos navales designados por la Corte declararon, tras la investigación realizada in situ, que consideraban indiscutible que, si se mantenían puestos normales de vigilancia en el Cabo Kiephali, el Cabo Denta y el Monasterio de San Jorge, y si esos puestos estaban provistos de gemelos y si las condiciones atmosféricas eran las normales en la región, las operaciones de tendido de minas debían haber sido observadas desde esos puestos. No se ha probado la existencia de un puesto de vigilancia en el Cabo Denta, pero la Corte, basándose en las declaraciones del Gobierno de Albania de que existían puestos de vigilancia en otros puntos, extrae del informe de los expertos las siguientes conclusiones:

1) En el caso de que el tendido de las minas se hubiera efectuado de norte a sur, los minadores habrían sido vistos desde el Cabo Kiephali;

2) Si se hubiera efectuado de sur a norte, habrían sido vistos desde el Cabo Kiephali y desde el Monasterio de San Jorge. De todos los hechos y observaciones anteriormente mencionados, la Corte concluye que el tendido del campo de minas no pudo haberse efectuado sin el conocimiento de Albania. Las obligaciones derivadas de ese conocimiento no se discuten. Albania debió notificarlo a los navegantes y, en particular, advertir del peligro a que se exponían a los buques que cruzaban el estrecho el 22 de octubre. En verdad, Albania no intentó nada para prevenir la catástrofe, y esa grave omisión entraña su responsabilidad internacional. En el compromiso se le pide a la Corte que declare si, por ese motivo, Albania "está obligada a pagar una indemnización" al Reino Unido. Ese texto ha suscitado ciertas dudas: ¿puede la Corte no sólo decidir sobre el principio de la indemnización, sino también fijar su cuantía? La Corte respondió afirmativamente y, mediante una providencia especial, ha fijado plazos para permitir que las partes le presenten sus opiniones sobre esa cuestión. La Corte examina seguidamente la segunda pregunta incluida en el compromiso: ¿Violó el Reino Unido la soberanía albanesa el 22 de octubre de 1946 o los días 12 y 13 de noviembre de 1946? La pretensión albanesa de someter el paso de buques a una autorización previa se opone al principio generalmente admitido de que los Estados, en tiempo de paz, tienen derecho a que sus buques de guerra pasen por los estrechos que sirven, a los efectos de la navegación internacional, para comunicar dos partes de la alta mar, siempre que el paso sea inocente. El Estrecho de Corfú pertenece geográficamente a esa categoría, aunque tenga sólo importancia secundaria (en el sentido de que no es una ruta necesaria entre dos partes de la alta mar) e independientemente del volumen del tráfico que lo utiliza. Por otra parte, un hecho de particular importancia es que constituye una frontera entre Albania y Grecia, y que una parte del estrecho está totalmente comprendida en las aguas territoriales de esos Estados. Es cierto que esos dos Estados no mantenían relaciones normales, ya que Grecia había hecho reivindicaciones territoriales precisamente sobre una parte de la costa a lo largo del estrecho. Sin embargo, la Corte estima que esas circunstancias excepcionales habrían justificado que Albania regulara el paso por el estrecho, pero no que lo prohibiera o lo sometiera a una autorización especial. Albania ha negado que el paso efectuado el 22 de octubre fuera inocente. Alega que se trataba de una misión política cuyas modalidades de ejecución —número de buques, formación, armamento, maniobras, etc.— indicaban la intención de intimidar. La Corte examinó las diferentes alegaciones albanesas en la medida en que le parecían pertinentes. Su conclusión es que el paso era inocente tanto en su principio, puesto que tenía por objeto afirmar un derecho injustamente rehusado, como en sus modalidades de ejecución, que no eran irracionales en vista de los disparos efectuados por la batería albanesa el 15 de mayo. En cuanto a la operación de los días 12 y 13 de noviembre, fue ejecutada contra la voluntad claramente expresada del Gobierno de Albania, no se recabó el consentimiento de las organizaciones internacionales de limpieza de minas, ni puede justificarse como ejercicio del derecho de paso inocente. El Reino Unido ha manifestado que su objeto era apoderarse tan rápidamente como fuera posible de las minas, por el temor de que fueran retiradas por los autores de su tendido o por las autoridades albanesas: se trataría o bien de una aplicación particular y novedosa de la teoría de la intervención, en la que el Estado interviniente actuaría para facilitar la tarea de la jurisdicción internacional, o bien de un procedimiento de autoprotección o self-help. La Corte no puede admitir esas tesis. El pretendido derecho de intervención sólo puede considerarse como una manifestación de una política de fuerza, que no puede aceptarse en derecho internacional. En cuanto a la noción de self-help, la Corte no puede admitirla tampoco: entre Estados independientes, el respeto de la soberanía nacional es una de las bases esenciales de las relaciones internacionales. Ciertamente, la Corte reconoce que el incumplimiento de sus obligaciones por el Gobierno de Albania tras las explosiones, así como el carácter dilatorio de sus notas diplomáticas, constituyen circunstancias atenuantes de la actuación del Reino Unido.- Sin embargo, para asegurar el respeto del derecho internacional, del que es el órgano de aplicación, la Corte debe constatar que la actuación de la Marina de Guerra Británica constituyó una violación de la soberanía albanesa. Esa constatación corresponde a la petición hecha por Albania por conducto de su letrado y constituye en sí misma una satisfacción apropiada.

Al fallo de la Corte se adjuntan una declaración y las opiniones disidentes de los Magistrados Alvarez, Winiarski, Zoricic, Badawi Pasha, Krylov y Azevedo, así como la del Dr. Ecer, Magistrado ad hoc [2]

  1. «Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias». 
  2. «CASO DEL CANAL DE CORFÚ (FONDO DEL ASUNTO) Fallo de 9 de abril de 1949».