Diferencia entre revisiones de «Leyes Nuevas»

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* Que las encomiendas dadas a los primeros conquistadores cesaran totalmente a la muerte de ellos y los indios fueran puestos bajo la Real Corona, sin que nadie pudiera heredar su tenencia y dominio; y que se recompensara a los primeros conquistadores y colonos con corregimientos y otras mercedes.
*Que para hacer descubrimientos mediara previa licencia, y los descubridores cumplieran con las leyes reales para el tratamiento de los indios.
 
Las Leyes Nuevas legislaron así el trato que se tenía que dar a los indígenas de la siguiente manera<ref>{{Cita web|url=http://www.cervantesvirtual.com/research/recopilacion-de-leyes-de-los-reinos-de-indias-mandadas-imprimir-y-publicar-por-la-magestad-catolica-don-carlos-ii-tomos-2-777027/b808338a-8b0a-40e4-9444-f52ae70a0748.pdf|título=Recopilación de leyes de los reinos de indias mandados imprimir y publicar por la majestad católica Don Carlos II, Tomo II}}</ref>:
 
TITULO SEGUNDO.
 
De la libertad de los indios.
 
Ley primera.
 
El emperador D. Carlos en Granada a 9 de noviembre do 1526. En Madrid a 2 de agosto de 1530. En Medina del Campo a 13 de enero de 1552. En Madrid a 5 de noviembre de 1510. En Valladolid a 21 de mayo de 1.312. Eu Castellón de Ampurias a 21 de octubre de 1518.
 
'''Que los indios sean libres y no sujetos a servidumbre.'''
 
En conformidad de lo que está dispuesto sobre la libertad de los indios: Es nuestra voluntad, y mandamos, que ningún adelantado, gobernador, capitán , alcaide, ni otra persona, de cualquier estado, dignidad, oficio, o calidad que sea en tiempo , y ocasión de paz, o guerra, aunque justa, y mandada hacer por Nos, o por quien nuestro poder hubiere, sea osado de cautivar indios naturales de nuestras Indias, Islas, y Tierra-Firme del Mar Océano, descubiertas, ni por descubrir , ni tenerlos por esclavos, aunque sean de las islas, y tierras, que por Nos, o quien nuestro poder para ello haya tenido, y tenga , esté declarado, que se les pueda hacer justamente guerra, o los matar, prender, o cautivar.
 
LEY 2.
 
El emperador D. Carlos y el cardenal Tavera gobernador en Faensalida a 20 de octubre de 1541.
 
'''Que sean castigados con rigor los encomenderos que vendieren sus indios'''
 
Averigüen los virreyes, audiencias y gobernadores, si algunos encomenderos han vendido, o venden los indios de sus encomiendas publica, o secretamente, y a qué personas; y si hallaren, que alguno hubiere cometido tan grave exceso, le castiguen severa y ejemplarmente, y pongan a los indios en su libertad natural, y por el mismo hecho quede privado de la encomienda, y de poder conseguir otra.
 
LEY 8.
 
El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid a 28 de septiembre de 1513, y en 27 de noviembre de 1548.
 
'''Que los indios alzados se procuren atraer de paz por buenos medios.'''
Mandamos a los virreyes, audiencias, y gobernadores, que si algunos indios anduvieren alzados, los procuren reducir, y atraer a nuestro real servicio con suavidad y paz, sin guerra, robos, ni muertes; y guarden. Las leyes por Nos dadas para el buen gobierno de las Indias, y tratamiento de los naturales; y si fuere necesario otorgarles algunas libertades, o franquezas de toda especie de tributo, lo puedan hacer y hagan, por el tiempo y forma, que les pareciere, y perdonar los delitos de rebelión, que hubieren cometido, aunque sean contra Nos, y nuestro servicio, dando luego cuenta en el consejo"<ref>{{Cita web|url=http://www.cervantesvirtual.com/research/recopilacion-de-leyes-de-los-reinos-de-indias-mandadas-imprimir-y-publicar-por-la-magestad-catolica-don-carlos-ii-tomos-2-777027/b808338a-8b0a-40e4-9444-f52ae70a0748.pdf|título=Recopilacion de leyes de los reinos de las indias mandadas imprimir y publicar por la magestad católica del rey Don Carlos II, nuestro señor.}}</ref>
 
LEY 9.
 
El emperador don Carlos en Valladolid a 26 de junio de 1523, cap. 9. En Toledo a 20 de noviembre de 1528. D. Carlos II y la reina gobernadora. Véase la ley 25 , tit. 7 , lib. 4
 
'''Que para hacer guerra a los indios se guarde la forma de esta ley.'''
 
Establecemos y mandamos, que no se pueda hacer, ni haga guerra a los indios de ninguna provincia para que reciban la santa fé católica, o nos den la obediencia, ni para otro ningún efecto , y si fueren agresores y con mano armada rompieren la guerra contra nuestros vasallos, poblaciones y tierra pacífica, se les hagan antes los requerimientos necesarios una, dos y tres veces,  y las demás , que convengan , hasta atraerlos a la paz, que deseamos, con que si estas prevenciones no bastaren, sean castigados como justa mente merecieren , y no más; y si habiendo recibido la santa fe, y dándonos la obediencia, la apostataren y negaren, se proceda como contra apóstatas y rebeldes conforme á lo que por más excesos merecieren, anteponiendo siempre los medios suaves y pacíficos a los rigurosos y jurídicos. Y ordenamos que si fuere necesario hacerles guerra abierta y formada , se nos dé primero aviso en nuestro consejo de Indias , con las causas y motivos que hubiere para que Nos proveamos lo que más convenga al servicio de Dios nuestro Señor, y nuestro."
 
LEY 10.
 
D. Felipe III en Madrid a 10 de octubre de 1618. Ordenanza 67.
 
'''Que no se envíe gente armada a reducir los indios, y siendo a castigarles, sea conforme a esta ley'''
 
Ningún gobernador, teniente, ni alcalde ordinario pueda enviar, ni envíe gente armada contra Indios, a título de que se reduzcan, o vengan a hacer mita, ni con otro pretexto , pena de privación de oficio, y de dos mil pesos para nuestra cámara; pero bien permitimos, que si algunos indios hicieren daño españoles, o a indios de paz , en sus personas, o haciendas, puedan luego, o hasta tres meses enviar personas con armas a que los castiguen , o traigan presos , con que en los presos no se ejecute pena en el campo , si la dilación no causare daño irreparable, y en ninguna forma se puedan repartir los indios por piezas , como en algunas provincias se ha hecho sin nuestra orden y voluntad, pena de mil pesos al que lo contrario hiciere.
 
LEY 6.
 
D. Felipe IV en Madrid a 29 de septiembre de 1628.
 
'''Que los indios no puedan vender sus hijas para contraer matrimonio'''
 
Usaban los indios al tiempo de su gentilidad vender sus hijas a quien más les diese para casarse con ellas. Y porque no es justo permitir en la cristiandad tan pernicioso abuso contra el servicio de Dios, pues no se contraen los matrimonios con libertad por hacer las indias la voluntad de sus padres, y los maridos las tratan como a esclavas, faltando al amor y lealtad del matrimonio, viviendo en perpetuo aborrecimiento con inquietud de los pueblos: Ordenamos y mandamos, que ningún indio ni india reciba cosa alguna en mucha ni en poca cantidad ni en servio ni en otro género de paga en especie del indio que se hubiere de casar con su hija , pena de cincuenta azotes, y de quedar inhábil de tener oficio de república y restituir lo que llevó para nuestra cámara, y si fuere indio principal que de por mazegual , y los indios que fueren justicias lo ejecuten , y el gobernador y justicia mayor de la provincia lo haga ejecutar en los negligentes, o se le hará cargo en su residencia.”
 
== Aplicación y consecuencias ==