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Representación gráfica de la separación de poderes en España, apreciándose en en la zona superior las sedes del Congreso de los Diputados y el Senado (Poder Legislativo), en el margen inferior izquierdo el Palacio de la Moncloa (Poder Ejecutivo) y en el margen inferior derecho la sede del Tribunal Supremo (Poder Judicial).

La separación de poderes o división de poderes es un mecanismo de naturaleza constitucional destinado a impedir la aglutinación del poder, así como a garantizar la libertad de los ciudadanos, que opera asignando las tres principales funciones políticas (gobernar, legislar, juzgar) a otros tantos titulares distintos, los cuales han de estar convenientemente separados y fiscalizarse mutuamente. En palabras de Montesquieu, con esto se pretende que «el poder frene al poder».

Se puede situar el nacimiento formal de este mecanismo en el siglo XVII, momento ese a partir del cual la separación de poderes comienza a ser recogida en los textos constitucionales de ciertos países occidentales y cuando pasa a considerarse, progresivamente, como un trazo inherente a la concepción de constitución. No en vano, el artículo decimosexto de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 recuerda que «toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución».[1]​ Concretamente, es en el Instrumento de Gobierno de Cromwell donde se incorpora por vez primera una frágil separación de poderes, aunque a este texto siguen las constituciones coloniales británicas en Norteamérica y la Constitución de los Estados Unidos de 1787, en la que se aprecia la existencia de tres poderes en los tres primeros artículos. Pero la gran expansión de este mecanismo no se produjo hasta el la Revolución francesa, siendo a partir de este momento cuando se pasa a valorar a la separación de poderes un dogma constitucional. De hecho, la Constitución española de 1812 se hace eco de lo propugnado por el país vecino recogiendo en los artículos decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo. El tiempo ha pasado pero la inviolabilidad y vigencia de la separación de poderes todavía permanece, pues el principio sigue estando presente en las más modernas constituciones promulgadas.

Entendiéndose en sentido estricto, la expresión «división de poderes» puede inducir al equívoco al hacerse referencia con ella a algo imposible de llevarse a cabo como es la división del poder, premisa ésta corroborada por pensadores como Hobbes o Bodino a propósito de la soberanía. Sin embargo, John Locke, considerado el padre de esta teoría, no trató de dividir el poder literalmente, sino que procuró que fuesen las funciones las que resultasen separadas y atribuidas a diversos órganos. Siguiendo este criterio se puede casar la teoría de la separación de poderes con teoría de la unidad de poder de una comunidad política aunque ninguno de sus órganos, de un modo individual, pueda disponer de todo ese poder. Precisamente por esto sería tanto más apropiado como real el empleo de la expresión «separación de poderes» en lugar de «división de poderes».

Con todo ello, a lo largo de la historia ha sido posible observar el desequilibrio que se da entre los tres poderes, pues no todos cuentan con las mismas posibilidades de frenar o imponerse el uno al otro. Pero no debe verse esta situación como una degeneración o error en el funcionamiento del mecanismo, pues los mismos creadores de la teoría concibieron unos poderes con un peso específico desigual: así para Locke la supremacía correspondía al legislativo, mientras que Montesquieu no consideraba al judicial como un poder igual a los dos restantes, es decir, no lo consideraba un verdadero poder. Ciñéndonos a la práctica histórica, puede sentenciarse que los poderes que más prepotentes se han mostrado han sido el legislativo (su superioridad fue evidente en Inglaterra hasta el siglo XIX o en Francia durante el desarrollo de la III República) y el ejecutivo (probablemente, el más influyente actualmente en la mayor parte de estados del mundo). Por su parte, el poder judicial ha destacado por su capacidad para refrenar a los otros dos, siempre que se den una serie de condiciones como son que ninguno de los otros dos poderes esté desbocado y que existan un estricto respeto al Derecho y a los jueces.

Los antecedentes editar

En la doctrina del momento predominan aquellas posturas que defienden que los tratadistas modernos de la división de poderes son mínimamente deudores de los autores clásicos, siendo estos últimos vistos como predecesores sin llegar a atribuírsele la formulación del mecanismo. La actual estructura de la separación de poderes es por tanto un producto relativamente reciente, ligeramente inspirado en modelos de la antigüedad.

Antigua Grecia editar

 
Detalle de la obra de Rafael La escuela de Atenas, en el que se aprecia a Platón (izquierda) junto con Aristóteles (derecha).

En función de las fuentes a las que se acuda en busca de información, pueden encontrarse posturas contrapuestas con respecto al hecho de si en la Antigua Grecia había tomado forma la separación de poderes. Como es lógico, entre todo el abanico de posiciones defendidas por un vasto número de juristas y politólogos, destacan algunas por su extremismo a la hora de sentenciar lo que en realidad ocurría en el territorio heleno.

Es frecuente que algunos autores se escuden en determinados textos atribuidos al Estagirita, concretamente en fragmentos de su Política, para probar la existencia de la separación de poderes en Grecia y sustentar que este mecanismo proviene de entonces. Estos mismo ven en la figura de Aristóteles un verdadero precursor que tras haber examinado varios gobiernos de las polis griegas, dedujo sus propios principios partiendo de la realidad histórica, para acabar enunciando tres poderes como son la «asamblea deliberante», «el cuerpo de magistrados» y el «cuerpo judicial».[2][3]

En todo Estado hay tres partes [...]. Una vez bien organizadas estas tres partes, el Estado todo resultará bien organizado; y los Estados no pueden realmente diferenciarse sino en razón de la organización diferente de éstos tres elementos. El primero [...] es la asamblea general, que delibera sobre los negocios públicos; el segundo, el cuerpo de magistrados, cuya naturaleza, atribuciones y modo de nombramientos es preciso fijar; y el tercero, el cuerpo judicial.
La Política.

Sin embargo, tanto o más enraizada se halla la teoría opuesta a la anterior. De hecho, el antiguo Juez Presidente del Tribunal Supremo de Nueva Jersey, Arthur T. Vanderbilt, consideraba que Aristóteles sólo había descrito las funciones desempeñadas por el cuerpo soberano del gobierno sin llegar a hacer mención explícita de las causas o necesidades de estas distintas operaciones. Posición semejante es la mantenida por el jurista Antonio-Carlos Pereira Menaut, quien afirma que el filósofo se ciñó a relatar lo que observaba en los territorios helénicos del momento, careciendo por completo de cualquier sentido de defensa de la libertad individual frente al poder absoluto. Si se analiza esta teoría conjuntamente con las pruebas aportadas, es apreciable un alto grado de coherencia. Para empezar, en Grecia no existía la figura moderna del monarca absoluto , aunque la naturaleza de las polis las hacía propensas al absolutismo al requerir de la persona una adhesión total. A este argumento se le añade que los ciudadanos griegos concebían a la polis como una figura inmensamente mejor al individuo y no como un mal, por lo que no se planteaban la cuestión de refrenarla o dividirla. Un último dato sería el de que los poderes y magistraturas a los que Aristóteles hacía referencia no coincidían con los tres poderes emanados de la división de poderes ni aparecían asignados a órganos diferentes que se fiscalizaban entre sí.[4]

Roma editar

Los romanos distinguían la auctoritas de la potestas e impidieron que ambas convergiesen en una misma institución hasta la llegada al poder de César Augusto, pero basta con fijarse en la concepción ciceroniana de la indivisibilidad del poder («imperium nullum nisi unum») para entender que éstos eran ajenos a la división del mismo. Los romanos repudiaban la concentración monocrática de la potestad, siendo ilustrativo el hecho de que «rex» era una palabra maldita en Roma, por lo que trataban de frenarla, valiéndose para ello de un límite exterior denominado auctoritas con el que se podía seguir aceptando la unidad e integridad del poder. [5]

 
Cicerón acusando a Catilina en el Senado romano, en un fresco del siglo XIX.

La auctoritas residía esencialmente en el Senado, un órgano estable integrado por antiguos magistrados que se elevaba como la institución de más influencia en todo el territorio romano y como la instancia decisiva de la dinámica constitucional romana. La auctoritas patres intervenía en todos los asuntos importantes de la República, siendo atribución directa del Senado la dirección de la política religiosa y de las finanzas públicas, el control de las magistraturas y de los mandos militares o la política internacional. Las decisiones del órgano no eran estrictamente vinculantes, sino que adoptaban la forma de «consejos» a los magistrados; eran los denominados «senadoconsultos». También atesoraban la auctoritas los jurisprudentes. La máxima expresión de la potestad en la República era el imperium, el cual residía en los dos magistrados supremos, los cónsules, juntamente con sus colegas menores, que eran los pretores, tanto peregrinos como urbanos. Además de estar el imperium refrenado por una figura exterior como era la autorictas, tenía en su propia esencia dos límites que eran la colegialidad (los cónsules eran dos) y la temporalidad (el cargo se prolongaba únicamente durante un año). Probablemente haya sido el siglo III a. C. la época en la que auctoritas e imperium estuvieron más equilibrados.[6]

No puede negarse la influencia que la concepción política latina tuvo sobre un amplio número de pensadores políticos, que van desde Montesquieu hasta los ingleses del siglo decimonónico, pero al margen de esto no puede concluirse que en Roma estuvo vigente el principio de separación de poderes ni nada que pueda ser entendido como precedente del mismo.

Formulaciones modernas editar

John Locke editar

 
Retrato del filósofo anglosajón John Locke, cuya teoría ha influido de forma considerable en la formación de la ideología liberal moderna.

El filósofo John Locke es considerado de forma unánime por la doctrina jurídica como el progenitor de la teoría de la separación de poderes, aunque lo cierto es que con anterioridad a él ya había sido recogida en el Instrumento de Gobierno cromwelliano una precaria separación de poderes al distinguirse un poder legislativo, constituido por un parlamento unicameral que habría de reunirse una vez cada tres años, así como un poder ejecutivo, conformado por un Lord Protector de la Commonwealth cuyas acciones estaban sometidas al control de un Consejo de Estado de carácter militar. También se adelantó a la formulación lockeana el teórico político James Harrington con su obra The Commonwealth of Oceana, escrito catalogado por muchos como un sueño fantástico y por otros un precedente del marxismo, en el que se contemplaban figuras como la separación de poderes o la supremacía de las leyes por encima de los hombres.[7]

Con la Revolución Gloriosa de 1688 se sobrevino el derrocamiento del monarca Jacobo II de Inglaterra, lo que supuso la victoria del bando parlamentario o constitucionalista. Esta situación fue la que permitió a John Locke reformular en el que fue su Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil la teoría de la separación de poderes, valiéndose para tal efecto del sentido común.

El poder legislativo editar

 
Portada de la primera edición de los Dos Tratados del Gobierno.

La teoría de la separación de poderes de John Locke está marcada por la desigualdad existente entre los diversos poderes que la conforman, situación esta que no comparte con otros pensadores como Montesquieu. Por lo tanto, no resulta extraño que sentencie que el poder supremo de los tres que él reconoce sea el legislativo, pues hacía poco más de dos años que el bando parlamentario se había alzado con la victoria. Esta superioridad queda plasmada en las primeras líneas del capítulo doce del Segundo Tratado, donde se dice:

El poder legislativo es aquel que tiene el derecho de determinar cómo habrá de ser empleada la fuerza del Estado, a fin de preservar a la comunidad y a los miembros de ésta.
Capítulo XII, «De los poderes legislativo, ejecutivo y federativo del Estado»

Sin embargo, Locke no se limita a establecer cual ha de ser el poder preponderante, sino que también establece una serie de directrices básicas sobre como ha funcionar el legislativo. Así surgen los conceptos de «temporalidad de la legislatura» y el de la «diversidad de las personas integrantes de la asamblea», con los que se trata de evitar posibles vicios en el proceso de elaboración de las leyes.

Como las leyes pueden ser hechas en muy poco tiempo, no es necesario que la legislatura haya de estar permanentemente en activo, ni tenga siempre algo que hacer. Y como, debido a la fragilidad de los hombres, éstos podrían ser tentados a tener en sus manos el poder de hacer leyes y el de ejecutarlas para así eximirse de obedecer las leyes que ellos mismos hacen; y como podrían tener también tentaciones de hacer las leyes a su medida y de ejecutarlas para beneficio propio [...], es práctica común que en los Estados bien organizados que el poder legislativo sea puesto en manos de diversas personas, las cuales, en formal asamblea, tiene cada una, o en unión con las otras, el poder de hacer leyes; y una vez que las leyes han sido hechas, la asamblea vuelve a disolverse.
Capítulo XII, «De los poderes legislativo, ejecutivo y federativo del Estado»

El poder ejecutivo editar

Locke era consciente de que una vez hechas y aprobadas las normas jurídicas, éstas tenían constante y duradera vigencia, por lo que requerían ser ejecutadas y respetadas sin interrupción. Se evidencia así la necesidad de un poder que se encuentre permanentemente activo y que asegure la puesta en práctica de las leyes y la aplicación de las mismas. Como el poder legislativo no podía hacer ejecutar las leyes aprobadas, pues se debía evitar por todos los medios la acumulación de poder en un mismo órgano y porque el legislativo no podía ni debía estar permanentemente reunido, se concibió el poder ejecutivo.

El poder federativo editar

Para encargarse de las relaciones internacionales, de lo que en la actualidad vendría a ser la política internacional, Locke concibió un tercer poder al que denominó con aires de efimeridad «federativo». Sin embargo, con el objetivo de evitar el desorden prescribió que tanto el poder ejecutivo como el federativo descansasen en un misma persona. Este hecho propició parte de la doctrina afirme que Locke no separó el poder en tres, sino en dos.

Puede entenderse al poder federativo como una maximización del estado de naturaleza en el que se encuentra el hombre antes de entrar a formar parte de una sociedad.

Montesquieu editar

 
Retrato de Montesquieu en 1728.

Hubo de aguardarse hasta la irrupción en el panorama politológico de Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montesquieu, para que se acabase de fraguar la teoría moderna de separación de poderes. Fue su modelo, dirigido a asegurar la libertad de los ciudadanos proporcionándoles la garantía de que cada uno de los poderes se ejercería legalmente, el que a la postre resultaría ser el de más influencia en el mundo continental.

Influencia inglesa editar

Con una anterioridad temporal de varias décadas a la enunciación francesa en forma de principio, la separación de poderes había dado los primeros pasos de su andadura en Inglaterra. En las islas británicas la separación de poderes no había aparecido derivándose de un principio análogo al que Montesquieu desarrolló, sino que su surgimiento estuvo íntimamente ligado a una lenta evolución histórica aderezada por ciertas circunstancias: puede afirmarse que fue el resultado de una lucha secular mantenida por el Parlamento inglés contra la potestad real, buscándose con ella la restricción o limitación de los derechos que la Corona ostentaba mediante la institución de dos asambleas, que se suponían representantes del pueblo inglés. Así, tras la Revolución Gloriosa de 1688 se estableció de modo permanente un cierto equilibrio entre la realeza y ambas cámaras tras haberse materializado una distribución racional del poder legislativo y gubernamental.

Por ello, cuando Montesquieu llega a Inglaterra en 1729 se halla ante una separación de poderes madura, en la que el reparto de poderes y el equilibrio pretendido habían sido ampliamente realizados. La estancia del eminente pensador francés en tierras anglosajonas se prolongó durante un periodo de dos años, concretamente desde 1729 a 1731, tiempo este que le valió para estudiar sobre el terreno las instituciones inglesa, para asistir a debates parlamentarios, para familiarizarse con las teorías políticas del país y para entrar en posesión de libros que posteriormente llevaría consigo a Francia.

Precisamente por lo mencionado en los párrafos precedentes es erróneo considerar que fue la especulación abstracta la que indujo a Montesquieu a descubrir el principio general, pues fueran las observaciones que llevó a cabo en Inglaterra las que le propulsaron a extraer una teoría general que llevó a Francia y que publicó en el más famoso de los capítulos de El espíritu de la leyes (Libro xi, Capítulo vi), titulado «De la Constitución de Inglaterra». En este fragmento de su más aclamada obra, Montesquieu trata sobre una Constitución ideal, dejándose llevar por la generalización; de hecho, afirma en las líneas finales del capítulo que no se ciñó a presentar un cuadro de la Constitución inglesa. Es obligado reseñar también, que la separación de poderes que el barón expone va más allá de lo que pudo contemplar entre los ingleses.

Innovaciones de la formulación editar

Si únicamente se estudian someramente las ideas de Montesquieu acerca de la separación de poderes se puede concluir de forma equívoca, que el pensador francés ha aportado pocas innovaciones a las formulaciones emanadas de otros pensadores que lo antecedieron, como Locke. Sin embargo, esto no es así. Montesquieu se diferencia claramente de otros tratadistas por no limitarse a discernir los poderes a través de una distinción abstracta o racional de las funciones. Incluso su doctrina referente a la naturaleza intrínseca y a la cantidad de funciones, adolece de profundidad y es a veces ostensiblemente indecisa. El barón centra sus esfuerzos en separar el ejercicio de determinadas funciones entre titulares diferentes; incluso se puede afirmar que no distingue las funciones sino desde el punto de vista de esta separación práctica que, según él, debe reinar entre ellas.

Son varias las innovaciones que Montesquieu introdujo en su formulación con respecto a sus predecesores, siendo una de las más laureadas la de enunciar la separación de poderes como un principio general y no como un modelo que sirviese de aplicación para un determinado Estado. Es más, el barón formula este principio como una de las condiciones fundamentales de la debida organización de los poderes en todo Estado bien ordenado. Montesquieu no centra su teoría en ningún Estado en concreto, sino que su pensamiento está dirigido al Estado ideal, por lo que el sistema de separación de poderes que el expone está encaminado a ser de aplicación en todos los Estados existentes en el mundo.

Desde la perspectiva del contenido, la más importante de las diferencias entre la formulación de John Locke es que Montesquieu añadió el poder judicial, aunque con un papel más bien pobre, a pesar de ser él juez y miembro del Parlamento de Burdeos.

Fundamentación de la teoría y los tres poderes derivados editar

 
Primera edición de El espíritu de las leyes de Montesquieu.

El fundamento básico sobre el que reposa el grueso de la doctrina de Montesquieu, clave para la comprensión del esquema del pensamiento del autor francés, queda enunciado en un reducido capítulo de su propia obra El espíritu de las leyes (Libro xi, Capítulo iv), donde se exponen una serie de proposiciones que se han vuelto célebres con el devenir del tiempo:

La democracia y la aristocracia no son Estados libres por su naturaleza. La libertad política no se encuentra más que en los Estados moderados; ahora bien, no siempre aparece en ellos, sino sólo cuando no se abusa del poder. Pero es una experiencia eterna, que todo hombre que tiene poder siente la inclinación de abusar de él, yendo hasta donde encuentra límites. ¡Quién lo diría! La misma virtud necesita limites.


Para que no se pueda abusar del poder es preciso que, por la disposición de las cosas, el poder frene al poder. Una constitución puede ser tal que nadie esté obligado a hacer las cosas no preceptuadas por la ley, -y a no hacer las permitidas.
El espíritu de las leyes.

Con estas palabras Montesquieu denunció de un modo contundente el vicio, al mismo tiempo que condenó al régimen autocrático o régimen del poder absoluto, pues cuando en un Estado todos los poderes recaen en las manos de un titular único, con total indiferencia de si es una persona o una asamblea, la integridad de la libertad pública está en una situación de riesgo. Quien ostente los tres poderes simultáneamente cuenta con una potestad sin cortapisa alguna, puesto que más allá de su figura no existe nadie que pueda limitar su potestad. El mayor peligro derivado de esta situación es la opresión del pueblo, la opresión de los ciudadanos que quedan desprotegidos, así como expuestos a la arbitrariedad del que aglutina los tres poderes. Para evitar que se sobrevenga esta situación se requiere hallar una combinación que, al multiplicar las autoridades públicas y al distribuir entre ellas los diferentes atributos de la soberanía, tenga por meta limitar respectivamente

De esta manera, tras la interpretación bajo su propio criterio de la Constitución inglesa y con ánimo de proteger la libertad de los ciudadanos, el pensador francés acabó por distinguir tres poderes: el legislativo, el «ejecutivo de las cosas que dependen del Derecho de gentes» y el «ejecutivo de las cosas que dependen del Derecho civil». Esta formulación en las que se recogen dos ejecutivos, uno enfocado a asuntos internos y otro a asuntos externos, puede recordar a la teoría sostenida por John Locke, pero Montesquieu matiza que el segundo ejecutivo es en realidad el judicial.

Benjamin Constant editar

La última de las modificaciones de importancia sobre la teoría de la separación de poderes fue formulada en el siglo decimonónico y tuvo como artífice a Benjamin Constant. Tomando inspiración de la experiencia inglesa (como anteriormente habían hecho Voltaire o Montesquieu), pues había estado estudiando Derecho en la Universidad de Edimburgo, elaboró sus propias teorías constitucionales. El principal trazo diferenciador de su teoría es la adicción de un cuarto poder, el denominado «poder neutro», carente de verdadero poder y cuyo cometido es velar por el correcto funcionamiento de la separación de poderes.

Inmanuel Kant editar

La separación de poderes que concibe Inmanuel Kant parece poseer más un sentido lógico-jurídico que un sentido de limitación del poder o de checks and balances, por lo que la explicaciones kantianas en torno al tema no van en la línea de las propuestas por los teorizadores más famosos de la doctrina como Locke o Montesquieu. El filósofo alemán es, además, un férreo defensor de la indivisibilidad del poder soberano: la soberanía está presente entera en cada uno de los poderes de la trias politica, al igual que la naturaleza divina está completamente presente en cada una de las personas trinitarias (símil teológico empleado por el propio Kant). Conforme a esta teorización, la irresistibilidad que el filósofo le atribuye al soberano puede ser predicada también individualmente de cada uno de los tres poderes del estado.[8]

Por lo tanto, en ningún momento se plantea Kant la posibilidad de crear un mecanismo de pesos y contrapesos entre instancias diversas, pues esto supondría el quebramiento total de la unidad de la soberanía, ruptura que afectaría a la salud del Estado que precisamente se sustenta en la unión de los tres poderes. Entiende a la separación de poderes como una consecuencia necesaria de la propia definición de soberanía.

Críticas editar

Desde siempre han existido autores críticos, pertenecientes tanto al campo jurídico como al politológico, que han puesto en tela de juicio el principio de la separación de poderes. Pero el cuestionamiento de este dogma constitucional no sólo se ha ceñido a la teoría doctrinal, sino que en la práctica ha quedado reducido a una cierta especialización funcional, salvo en lo relativo a la independencia de los órganos jurisdiccionales.

Derecho constitucional editar

Entre los integrantes de las facciones más radicales de la revolución francesa existía la creencia de que el equilibrio de poderes, importado de países como Estados Unidos e Inglaterra, era una simple equiparación entre la nobleza y la burguesía. De hecho, en el discurso dado por Maximilien Robespierre el 10 de mayo de 1793 se encuadran una ácidas palabras en las que criticó el principio de separación de poderes: «nosotros estuvimos a punto de ser víctimas de esa ilusión en la época en la que la moda parecía exigir este homenaje a nuestros vecinos, en la época en que nuestra propia degradación nos invitaba a admirar cualquier institución extranjera que ofreciese una débil imagen de libertad».

Ha sido en la primera mitad del siglo XX cuando más se ha escrito acerca de la separación de poderes, partiendo en muchos casos desde una perspectiva ecléctica marcada por entremezclar acontecimientos históricos con la crítica personal. Es precisamente en este momento cuando juristas de la categoría de Carré de Malberg, Carl Schmitt o Hans Kelsen comienzan su particular cruzada contra el principio de la división de poderes.

El alemán Carl Schmitt tenía por cierto que este mecanismo de limitación del poder se había desarrollado paralelamente a la doctrina de publicidad de los actos de gobierno para combatir el absolutismo, pero era consciente de que el principio

Notas editar


Fuentes editar

Referencias editar

  1. Lorenzo, 67.
  2. González, 256 - 257.
  3. Hidalgo, 20.
  4. González, 257.
  5. Pereira Menaut, p. 151.
  6. D'Ors, p. 60, 61.
  7. Badillo, 54.
  8. Contreras, 152

Bibliografía editar

  • Locke, John (1690). Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil. Alianza Editorial. ISBN 978-84-206-3788-4. 
  • Carvajal Cordón, Julián (1999). Moral, derecho y política en Immanuel Kant. Servicio de Publicaciones de la Universidad de Castilla-La Mancha. ISBN 84-89958-86-6. 
  • Contreras Peláez, Francisco José (2005). El tribunal de la razón: el pensamiento jurídico de Kant. MAD. ISBN 84-665-4368-6. 
  • Pereira Menaut, Antonio-Carlos (2006). Lecciones de Teoría Constitucional. COLEX. ISBN 84-8342-026-0. 

Enlaces externos editar